Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 218/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100543

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2317

Núm. Roj: SAP MU 2317/2014

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00363/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500805
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000218 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000203 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Belinda
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE ANTONIO MURCIA CASAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo 218/2014
S E N T E N C I A Nº 363/2014
En Cartagena, a catorce de octubre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº. 218/2014 dimanantes
del Juicio de Faltas nº 203/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier por unas faltas de injurias,
amenazas y coacciones del art. 620.2 C.P ., en el que han sido partes, Belinda como denunciante, asistida
del letrado/a Sr./Sra. Murcia Casas, y Ofelia como denunciada, así como el Ministerio Fiscal; en virtud del
recurso de apelación interpuesto tanto por el Ministerio Fiscal como por la denunciada, asistida por la letrada

Sra. Martínez Montesinos, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 , dictada en el referido Juicio
de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier, con fecha 2 de diciembre de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'que sobre las 12:45 horas del día 2 de agosto de 2013, Ofelia acudió al domicilio del padre de su hija y de su esposa, Belinda y esperó en la puerta de la vivienda a que llegasen. Sobre la hora reseñada, llegó Belinda conduciendo su vehículo, y acompañada de sus dos hijas y la hija de la denunciada. Ofelia , al no poder hablar con su hija porque la Sra. Belinda le dijo que no le correspondía conforme al régimen de visitas, se puso a dar golpes en el capó del coche de la denunciante, impidiendo que pudiese entrar a su garaje, y le dijo 'hija de puta, sinvergüenza, cabrona, te va a pasar algo malo a ti y a tus hijos'.

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Ofelia como autora penalmente responable de una falta de amenazas, de una falta de coacciones y de una falta de injurias, a las siguientes penas: A: por la falta de injurias: la pena de quince días multa a razón de una cuota diaria de tres euros, lo que supone un total de cuarenta y cinco euros.

B: por la falta de amenazas: la pena de quince días multa a razón de una cuota diaria de tres euros, lo que supone un total de cuarenta y cinco euros.

C: por la falta de lesiones (hemos de entender coacciones) : la pena de quince días multa a razón de una cuota diaria de tres euros, lo que supone un total de cuarenta y cinco euros.

Igualmente, se impone a la condenada la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a Belinda y a sus dos hijas menores de edad, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio, durante el plazo de seis meses.

Dichas cantidades (ciento treinta y cinco euros) deberán ser satisfechas en el plazo de treinta días desde la firmeza de la presente resolución y en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello con imposición de las costas procesales'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Sra. Rosario , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos

Fundamentos

Primero : Desfavorable acogida debe merecer el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ofelia consistente en 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad ', por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que este órgano 'ad quem' hace suyos, por compartirlos plenamente, y que no resultan desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el referido motivo primero del escrito de interposición del recurso. En efecto, han de alcanzarse las mismas conclusiones a las que, de forma razonada y razonable, llega la Juzgadora 'a quo', por medio de su objetiva e imparcial valoración de la prueba practicada en el plenario, realizada desde la privilegiada posición que otorga el cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, debiendo prevalecer tal valoración probatoria frente a la del apelante, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.

La apelante, basa su recurso en que ' existe un claro enfrentamiento entre la denunciante y mi patrocinada ' sin que pueda considerarse ' plenamente imparcial ' al testigo que declaró en el plenario pues ' tiene relación social de vecindad con la denunciante '.

Respecto de la declaración de la víctima o perjudicada por el ilícito de que se trata, ciertamente, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que, en ocasiones, es imposible disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2.º) Verosimilitud y 3.º) Persistencia en la incriminación.

Pero en el caso de autos, y respecto del antijurídico quehacer de la denunciada ahora recurrente, la declaración de la víctima no es la única prueba practicada y valorada pues resulta que la juez 'a quo' ha tenido en cuenta otra prueba: la declaración testifical del Sr. Moises quien presenció directamente 'como Ofelia golpeaba el capó del coche de Belinda ' según se dice en la sentencia recurrida, sin que el hecho de que fuera vecino de la denunciante le reste verosimilitud a su exposición. Por consiguiente, no se aprecia motivo para modificar el relato de hechos declarados probados en la primera instancia.

Segundo .- Respecto del segundo motivo del recurso de apelación ' infracción del art. 620.2 C.P ., del principio de non bis in idem y demás normas legales y jurisprudenciales aplicables por condenarse tres veces por los mismos hechos ', coincidente con el motivo del recurso de apelación suscrito por el ministerio fiscal; procede su estimación pues se condena a la denunciada por tres faltas comprendidas dentro del artículo 620. 2 del Código Penal , resultando en cierto modo artificioso sancionar separadamente los insultos, las amenazas, las coacciones leves o las frases vejatorias proferidas con unidad de propósito respecto del mismo sujeto pasivo y en la línea de ataque hacia él; siendo lo correcto entender que se produce, pese a la diferencia de bienes jurídicos -más aparente que real, dada la naturaleza puramente imprecativa del insulto y las palabras amenazantes y sus consecuencias de forma de coacción- un supuesto de concurso de leyes en que las amenazas, como infracción más amplia, basta para recoger todo el desvalor jurídico-penal del hecho punible. La configuración del artículo 620. 2º del Código Penal como tipo mixto alternativo, en el que se yuxtaponen amenazas, coacciones, injurias y vejaciones, todas ellas de carácter leve, abona esta solución.

Por consiguiente, reducir la condena a la pena impuesta por la falta de amenazas excluyendo la de coacciones e injurias.

Tercero .- Respecto del tercer motivo de apelación 'Falta de motivación en cuanto a la determinación de la pena' ; resulta que la pena de multa se ha impuesto dentro del límite de su mitad inferior (15 días), teniendo en cuenta el arco penológico establecido de 10 á 20 días; estando justificada atendiendo a las circunstancias del caso explicitados en el relato fáctico de hechos probados de la sentencia, donde se constata la realidad de unas amenazas que, aunque leves por indeterminación del mal futuro advertido: ' te va a pasar algo malo a ti y a tus hijos' , se vertieron en presencia de menores de edad, lo que motiva y justifica la elección del 'cuantum' de días multa que no ha superado la mitad inferior de la pena, por lo que debe desestimarse el motivo de la apelación.

Y en lo atinente al 'cuantum' de la cuota diaria, fijado en 3 euros, también procede la desestimación pues, como se indica en la STS de 11 de julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 3 #; situación de indigencia que en absoluto puede atribuirse al apelante en cuanto ni fue alegada ni probada en el juicio de faltas.

Finalmente, en cuanto a la determinación del tiempo de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta, sí debe estimarse el recurso interpuesto pues se ha impuesto el máximo del tiempo previsto, es decir, el de seis meses, lo que entra en contradicción con la determinación del tiempo impuesto por la pena principal de días-multa: 15 días, situándola en la mitad inferior del arco punitivo legalmente previsto (de 10 á 15 días). Por tanto, no habiéndose motivado la razón de este diferenciado trato; es procedente reducir la misma al periodo de 3 meses. La imposición de la referida pena accesoria no supone por sí misma, la imposibilidad del cumplimiento del régimen de visitas que la condenada tuviera en relación con su hija pues sería factible que la entrega y recogida se haga mediante un intermediario Cuarto .- Dada la estimación parcial del recurso y la consiguiente revocación parcial de la resolución apelada, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia por aplicación de los arts. 239 y 240.1º de la LECrim .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y parcialmente el interpuesto por Ofelia contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción num. 4 de San Javier, en Juicio de Faltas número 203/2013 del que deriva la presente alzada, debo REVOCAR Y REVOCO parcialmente la expresada resolución en el sentido de que únicamente procede condenar a Ofelia como autora penalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de multa obrante en la sentencia recurrida y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse que también consta en la sentencia recurrida pero con reducción de su tiempo de vigencia de seis a tres meses; absolviéndola de la falta de injurias y de la falta de coacciones por las que fue condenada; declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportu no s de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en el presente Rollo 218/2014, lo pronuncio, mando y firmo.

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