Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 982/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100355

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00363/2014

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

SE0100

N.I.G.: 47186 39 2 2014 0000366

R.APELACION ST MENORES 0000982 /2014

Delito/falta: FALTA DE LESIONES

Denunciante/querellante: Luis

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª DAVID LAZARO DELGADO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Roberto

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , JESUS MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 363/14

ILTMOS. SRS.

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

DOÑA LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Luis , contra la Sentencia dictada en el Expediente de Reforma 95/14 del Juzgado de Menores de Valladolid , siendo partes como apelante Luis , asistido del Letrado Sr. Lázaro Delgado, y como apelados, Roberto , personado como Acusación Particular y asistido del Letrado Sra. Salgado Morante y el Ministerio Fiscal. Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a ésta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, por el Juzgado de Menores se dictó Sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2014 , y como Hechos Probados expresamente recoge la sentencia apelada:

'ÚNICO. - El día 19 de marzo del, presente año 2014, sobre

las 14,30 horas, el menor Luis abordó a Roberto , cuando este se encontraba en el exterior del Instituto de Educación Secundaria Juan de Juni, sito en 1.a-, calle Rondilla de Santa Teresa de esta ciudad de Valladolid,:. reprochándole que, al parecer, se estuviera riendo de su. hermana, y, acto seguido, le agredió, dándole puñetazos^ y : patadas, causándole lesiones consistentes en erosión parieto:- temporal izquierda y contusión en cuello, que precisaron . de primera y única asistencia médica, tardando en curar cuatro días sin impedimento laboral, generando gastos en el centro de salud en el que fue asistido, del que es titular el Sacyl, que. ascendieron ' a la suma de 91,2 6 euros. Durante la agresión salió lanzado al suelo el teléfono móvil que portaba Roberto -, sufriendo daños valorados en la cantidad de 131,78 euros.'

SEGUNDO.-Cuya parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

'Se declara al menor Luis autor material de una falta de lesiones. Se impone a referido menor una medida de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad, por tiempo de 40 horas.

Se condena al menor expedientado, como responsable directo, y a sus padres, como responsables solidarios, al pago al Servicio de Salud de Castilla y León (SACYL) de NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (91,26 €) , y a Roberto DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 €) en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas, a excepción de las devengadas por la acusación particular. '

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, por la dirección letrada del menor expedientado, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por la representación de Roberto y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Por el Juzgado de Menores de Valladolid, se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la celebración de vista, lo que tuvo lugar el pasado día 26 de Noviembre de 2014, momento en que el apelante mantuvo su recurso, mientras que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular lo impugnaron, quedando los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección técnica del menor expedientado, Luis , se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Valladolid, en la que ha sido condenado como autor de una falta de lesiones, y se le ha impuesto una medida de prestaciones en beneficio de la comunidad por un tiempo de 40 horas, así como la obligación de indemnizar al Sacyl en la cantidad de 91'26 euros por los gastos de asistencia y a Roberto en 270 euros por los daños y perjuicios causados.

Se invoca en primer lugar por el recurrente el error en la valoración de la prueba, ya que a su juicio la sentencia se fundamenta en los testimonios prestados por amigos de Roberto que son testigos parciales, sin que haya una correspondencia entre los hechos realmente sucedidos, que considera que fueron unos simples empujones, y las lesiones que se describen en el parte de asistencia.

Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Atendiendo al resultado de las pruebas practicadas y que se aprecian en la grabación unida al procedimiento, no pueden estimarse las alegaciones del recurrente en relación con la valoración que de los testimonios se hace en la sentencia impugnada, debiendo partirse del dato de que Luis reconoce que acudió al instituto Juan de Juni, que lo hizo porque su hermana Natividad , de quince años de edad, le dijo que algunos compañeros se reían de ella, que eran varios chicos, y que cuando observó al grupo fue a decirles que por qué se metían con su hermana, que él empujó primero, insistiendo en se limitó a empujar a Roberto y que nadie más intervino en el incidente porque al momento salieron los profesores, añadiendo que si hubiera sabido que iba a pasar esto, le hubiera dado fuerte.

Por su parte, Roberto indicó que él salía del Instituto con otros cuatro compañeros, que Luis primero empujó a uno de ellos, y a él intentó al principio darle puñetazos y patadas, que luego se volvió a dar a otros de sus acompañantes y seguidamente volvió a por él, consiguiendo esquivarle algunos golpes, aunque otros le alcanzaron. Tanto Jacinto como Moises , que acompañaban a Roberto cuando sucedieron los hechos, ratificaron la versión ofrecida por éste, indicando que Luis dio a Roberto con puñetazos y patadas, y un profesor del Instituto, Don Vicente , señaló que él vio un revuelo, que Luis daba a Roberto , que éste estaba acobardado y temeroso, que concretamente Luis le dio un par de manotazos y un par de patadas a Roberto por lo que, a través de la prueba testifical se ha acreditado que el acometimiento por parte de Luis a Roberto fue de mayor entidad que el narrado por el primero, que no se limitó a empujar a este último sino que le agredió, y le causó las lesiones que se reflejan en el parte de asistencia del servicio de urgencias que obra en autos, que fue prestada a las 16'04 horas del mismo día en el que ocurrieron los hechos, y por tanto escasamente dos horas después de éstos, y que se reflejan igualmente en el informe de sanidad que consta en el folio 50. En consecuencia, no hay duda alguna sobre la relación de causalidad entre la conducta de Luis y las lesiones de Roberto , siendo por tanto correcta la valoración del Juez de Menores tanto en relación con el origen de las lesiones como respecto de la calificación jurídica de éstas.

SEGUNDO. De forma subsidiaria se interesó por la representación de Luis la modificación de la medida por considerar que la impuesta en sentencia es excesiva, ya que el Equipo Técnico proponía en su informe, como medida alternativa, la amonestación, interesando que le fuera impuesta ésta o subsidiariamente la libertad vigilada durante cuatro meses, o la permanencia en su domicilio durante dos fines de semana.

En la vista de la apelación fue oído el Equipo Técnico que precisó, en relación con la valoración que se hizo en su informe escrito, que había un dato relevante que desaconsejaba la medida alternativa de amonestación que contenía su informe, ya que Luis en el juicio no asumió su responsabilidad en los hechos, no mostró ningún arrepentimiento y justificó su conducta, apartándose por tanto de la valoración inicial en la que ofrecían la posibilidad de optar entre la amonestación y la prestación en beneficio de la comunidad.

Estas manifestaciones de la representante del Equipo Técnico en la vista de la apelación son ciertas, ya que observando la grabación de la vista en menores, se escucha de forma clara que Luis , al contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal indicó que 'si se que va a pasar esto le hubiera dado fuerte', reiterando esta expresión, y añadiendo que así 'le pondrían una medida con razón'. Estas manifestaciones espontáneas de Luis en la audiencia indican que éste no ha asumido su responsabilidad en los hechos, y que continúa estimando como correcta la agresión para la resolución de conflictos.

Es cierto que atendiendo a los datos que se facilitan en el informe del Equipo Técnico, no nos encontramos ante un menor con una vida marginal y desarraigada, sino que Luis está perfectamente integrado en la unidad familiar que tiene constituida con su padre y su hermana, en el momento de la emisión del informe acudía regularmente a su centro de estudios y su comportamiento era correcto en todos los aspectos, pero afrontó de modo incorrecto la solución al problema planteado porque su hermana pequeña le dijo que había chicos del Instituto que se reían de ella y, en lugar de emplear las vías adecuadas, como dirigirse a los profesores o al Director del centro, optó por la vía de hecho, de forma agresiva desde el inicio, según la descripción de todos los testigos. Lo que lleva a desestimar el planteamiento alternativo del informe inicial del Equipo Técnico en cuanto a la imposición de una medida de amonestación y que, en la fecha de la audiencia, Luis no mostró ningún arrepentimiento respecto de su comportamiento e incluso se ratificó en su forma de actuar, lo que lleva a considerar que, si pasado el momento de la posible ofuscación generada por la situación que pudiera haberle narrado su hermana menor, no hace una distinta valoración de su conducta, es obvio que la amonestación no puede plantearse como una medida proporcionada y eficaz.

De todas aquellas medidas que el Letrado de Luis plantea como posibles de forma subsidiaria en su escrito de apelación y en la vista celebrada ante este Tribunal, ha de descartarse la de libertad vigilada por un periodo de cuatro meses, porque obviamente es de mayor gravedad que la impuesta por el Juez de Menores. Indicó el recurrente que las 40 horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad son incompatibles con los estudios que Luis está realizando en la actualidad, extremo que no puede ser acogido puesto que, como indicó la representante del Equipo Técnico en la vista de la apelación, la programación del momento y forma de realización de esas 40 horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad se hace de tal modo que no interfieran en su actividad académica.

No obstante, y teniendo en cuenta que la representante del Equipo Técnico estimó que la medida de permanencia de dos fines de semana en su domicilio podría ser proporcionada al hecho realizado por Luis , y atendiendo a que éste no cuenta con otros antecedentes y que en su conducta puede haber influido una defectuosa decisión de la conducta a seguir ante los conflictos propios o de sus familiares directos, que puede ser revalorada por Luis , impidiendo así comportamientos análogos en lo sucesivo, es procedente la estimación de su recurso en este punto, debiendo fijarse como medida, atendiendo a la entidad de los hechos y a la actitud mostrada por Luis con posterioridad, la de permanencia de dos fines de semana, en su domicilio, en los términos establecidos en el artículo 7.1.g) de la LORRPM .

TERCERO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, se condena en la sentencia impugnada a Luis al pago de una cantidad global de 270 euros a Roberto , que es el aspecto que es objeto de la impugnación, más concretamente en relación con los daños causados al teléfono, ya que estima el recurrente que no se ha acreditado que los desperfectos causados en el teléfono móvil de Roberto se correspondan con este suceso. No obstante las alegaciones contenidas en el escrito de recurso y lo indicado por el Letrado en la vista, lo cierto es que el propio Luis manifestó en la audiencia que vio que había un teléfono en el suelo y que Roberto lo recogió, que éste precisó que tenía el móvil en la mano cuando sucedieron los hechos, que cayo al suelo y que se rompió la pantalla al caer, habiendo abonado por la reparación 131 euros (folios 68 y 69) que es la cantidad acogida en la sentencia por este concepto, habiendo indicado además el testigo Sr. Vicente que vio que 'algo salió volando', aunque no lo identificó, y Jacinto ratificó que el teléfono salió despedido, por lo que se ha acreditado, de forma indubitada, que Roberto tenía su teléfono en la mano cuando comenzó la agresión por parte de Luis , que en el desarrollo del incidente el teléfono cayó al suelo y se causaron unos daños que han sido abonados, por el importe recogido en la sentencia, por lo que tampoco este motivo de impugnación puede prosperar.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que procede ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Lázaro Delgado, que actúa en defensa de Luis , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Septiembre de 2014 en el Expediente de Reforma 95/14 por el Juzgado de Menores de Valladolid , en el solo sentido de sustituir la medida impuesta en sentencia por la de permanencia de dos fines de semana en su domicilio, en la forma dispuesta en el artículo 7.1.g) de la LORRPM , confirmando la sentencia en lo restante, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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