Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 363/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 137/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 363/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100439

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00363/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 43 2 2012 0006129

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000137 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2013

RECURRENTE: Carlos José

Procurador/a: MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 363/2015

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a catorce de octubre de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 168/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre lesiones, siendo apelante en esta instancia Carlos José ,representado por el/a Procurador/a D/ª. Victoria Arcas Martínez; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NOa D. Carlos José , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas, al entender que la única prueba en la que se basa la juez para dictar la sentencia condenatoria es la declaración del imputado, puesto que la víctima no ha comparecido al juicio, y el testigo que lo hizo , nada aportó sobre lo ocurrido, y de la misma lo que se infiere es que actuó en legítima defensa , debiendo aplicarse la eximente del artículo 20,4 del C.P .

Como segundo motivo, y con carácter subsidiario, se esgrime que debe aplicarse el párrafo segundo del artículo 147 del C.P . condenándole a una pena de multa en atención a la escasa gravedad de las lesiones causadas, al medio empleado, al desinterés de la propia víctima, y la colaboración del recurrente, así como en atención a la coherencia de sus declaraciones.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


ÚNICO.-HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 5:30 horas del 19 de mayo de 2012 en la Avenida Arquitecto Julio Carrilero de Albacete, junto a la puerta de acceso al pub 'Puerto Príncipe', se produjo una pelea entre el acusado D. Carlos José , argelino con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Iván , de nacionalidad rumana, en el curso de la cual se agredieron mutuamente.

A consecuencia de dicha agresión D. Iván sufrió un traumatismo costal, sin fractura ni fisura, una herida inciso contusa en el lóbulo de la oreja izquierda casi perforante y una herida bajo el labio inferior. Dichas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento facultativo posterior a la primera asistencia médica, consistente en la cura y sutura de las heridas facial y del lóbulo de la oreja, profilaxis antibiótica, curas periódicas, analgésicos y antiinflamatorios. Las lesiones curaron tras siete días, estando uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

Al acusado se le causaron erosiones lineales y placa erosiva en región latero cervical izquierda, así como diversas heridas en la mucosa del labio inferior y dolor a la palpación en la región escapular izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, curando tras siete días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Las lesiones causadas por D. Iván a D. Carlos José no son objeto de enjuiciamiento al haber sido declarada su prescripción en fase de instrucción.


Fundamentos

PRIMERO.-Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo debemos hacer una breve referencia sobre la misma. El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.-Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos decir, que del examen de la prueba, y del visionado del juicio, no se aprecia error por parte de la juzgadora a quo en la valoración de la misma.

En efecto, La Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la juez en la sentencia en el sentido de que el propio denunciado ha reconocido la agresión al perjudicado, afirmando abiertamente en fase de instrucción ' que cuando el denunciante le agarró por el cuello el declarante se defendió golpeándole con unas llaves que llevaba y por eso se produjo los cortes. Que como le agarró muy fuerte del cuello el declarante le dio muy fuerte con las llaves y por eso se cortó' Afirmando en el acto del juicio ' que el otro le cogió del cuello, que no podía respirar, y cogió las llaves del coche.. que cuando le tenía cogido del cuello , él le golpeó para que le soltara con las llaves del coche. Que no sabe donde le dio .. que no sabe cuantas veces le dio' . Luego está reconociendo la agresión . Declaración que se corrobora con la declaración testifical de los agentes de policía que se personaron en el lugar de los hechos, y vieron las lesiones que presentaba la víctima en el labio y oreja. Como también se corrobora con los informes médicos obrantes en autos donde se recogen las lesiones compatibles con la agresión sufrida.

Por consiguiente, La Sala entiende que dichas pruebas son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia sobre la agresión desplegada por el denunciado hacia la parte contraria.

La parte recurrente entiende que en base a su declaración debe ser absuelto, por cuanto él actuó en legítima defensa , al ser víctima de una agresión ilegítima , y lo único que hizo fue defenderse con el único medio que tenía a su alcance para repeler los golpes de tres personas.

TERCERO.-El artículo 20,4 recoge la legítima defensa como causa eximente de responsabilidad penal, precisando como requisitos :

Una agresión ilegítima entendida como ataque que constituya delito o falta y lo ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente.

Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

Falta de provocación suficiente por parte del agresor.

La Sala considera que en el presente supuesto no puede aplicarse la eximente de legítima defensa, por cuanto de las pruebas practicadas se infiere que realmente lo acontecido fue una riña mutuamente aceptada, en la que , como ha reiterado la jurisprudencia, no cabe legítima defensa . Sirva de ejemplo la sentencia del T.S de fecha 30 de Diciembre de 2014 donde reza 'Por otro lado, la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS num. 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ) '. En sentido similar, la STS num. 64/2005, de 26 de enero . También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.'

Pero es más, y , en todo caso , aunque pudiésemos considerar que existió una previa agresión ilegítima por parte de la víctima hacia el agresor al cogerlo del cuello, lo que nunca podemos entender que concurre es la proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión . Así se infiere del medio empleado para ello, unas llaves, el lugar de la agresión , el rostro, y la posibilidad de articular su defensa con otros medios , por cuanto le hubiese bastando las manos, sin tener que utilizar un instrumento de esa naturaleza, ni una violencia de esa intensidad. Lo que viene corroborado por resultado lesivo de la víctima, precisando tratamiento médico al causarle una herida que precisó sutura ( herida inciso contusa en lóbulo de la oreja izquierda que lo atraviesa en su casi práctica totalidad), frente al sufrido por él. Lo que también pone de relieve una importante violencia en el golpe. En este sentido el imputado reconoció en instrucción 'que cómo le agarró muy fuerte del cuello, el declarante le dio muy fuerte con las llaves y por eso le cortó'. Hecho que también pone de relieve la desproporción para la agresión que él estaba sufriendo, que no era de esa intensidad como resulta de los informes médicos obrantes en autos, por lo que , aunque él dice que le agarró fuerte, en ningún caso con la violencia de su defensa.

Por todo ello consideramos que la defensa fue desproporcionada y que no puede estimarse la eximente alegada ni como completa, ni como incompleta.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia. Así La sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 establece. 'Con la STS 1023/2010 de 23 de noviembre EDJ 2010/259026, debemos recordar que el requisito legal de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor para el cual '....no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante'. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que de mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues --cual ha resaltado la jurisprudencia-- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión....'.

Por consiguiente, en atención a lo expuesto , este motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Como último motivo del recurso se esgrime, que , en todo caso , y de forma subsidiaria , debe aplicarse el artículo 147,2 del C.P . en atención a las circunstancias ya expuestas .

La Sala considera que este motivo del recurso debe ser desestimado, puesto que aunque el resultado causado no fuese grave, precisando para la curación de las lesiones sólo 7 días, siendo sólo uno impeditivo para sus ocupaciones habituales, el medio empleado sí lo era, así como la ubicación del golpe, y el riesgo que conlleva de que el resultado hubiese sido más relevante, por lo que consideramos que no debe aplicarse el tipo atenuado.

QUINTO.-Habiendo entrado en vigor la reforma operada por la ley 1/2015 del C.P . debemos examinar si es procedente la revisión de la sentencia en el supuesto de que fuese más favorable la nueva legislación que la anterior, de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada Ley.

Examinadas ambas legislaciones, debemos concluir que la nueva es más favorable, en tanto que no sólo disminuye el tiempo de prisión en su grado mínimo, sino que establece alternativamente la pena de multa. Por consiguiente, la Sala entiende que, en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, debe revisarse la sentencia, aplicándole la pena de multa, al ser más favorable que la prisión, en concreto, la pena de seis meses a seis euros la cuota diaria.

SEXTO.-En atención a lo expuesto procede desestimar los recursos interpuestos, sin pronunciamiento en costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por Carlos José representado por el Procurador Sra. Maria Victoria Arcas Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Albacete, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSLA SENTENCIA, procediendo a la revisión de la misma en el sentido de condenar al imputado Carlos José como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P . a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios la cuota, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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