Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 363/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 189/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 363/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100284
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3100
Núm. Roj: SAP B 3100/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 189/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 96/2014
JUZGADO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 27 de abril de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo,
dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 20 de los de esta ciudad
de Barcelona, al nº 96/2014, por un delito de receptación, contra Celso , representado por el Procurador
de los Tribunales D. Manuel Sugrañes Perote y defendido por el Letrado D. Raimundo Daunis Serra y contra
Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Tort Patiño y defendido por el Letrado
D. Raimundo Daunis Serra cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en
virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha
16/05/2014 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Celso como autor de delito de RECEPTACIÓN, del art 298. 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Condeno a Gonzalo como autor de delito de RECEPTACIÓN, del art 298. 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Se acuerda la entrega definitiva de las joyas recuperadas a su legítima propietaria.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por ambos condenados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- El recurso que interponen ambos acusados se basa en los mismos motivos, error en la valoración del aprueba, con cita del principio 'in dubio pro reo', en relación con el principio de presunción de inocencia, lo que permite el tratamiento conjunto.
En ambos casos se alega la ausencia del requisito subjetivo, tanto el relativo a conocer que el objeto del delito era de procedencia ilícita, como el ánimo de lucro, puesto que en ambos casos, los apelantes manifiestan no haber percibido beneficio alguno por la venta realizada por encargo de otro.
La sentencia impugnada contiene un análisis riguroso de la prueba válidamente practicada y motiva adecuadamente el sentido condenatorio del fallo.
Como suele suceder en los delitos de receptación, en el que normalmente el objeto del delito es encontrado en poder del acusado, como es este caso, el único elemento del tipo discutible es el subjetivo, es decir, el conocimiento del origen ilícito de los bienes y la intención de obtener un lucro ilícito.
La sentencia recoge los diversos indicios en los que basa la existencia de estos elementos subjetivos en el delito enjuiciado, argumentando acertadamente la conclusión a la que llega, lo que permite excluir el error en la valoración o la concurrencia del 'in dubio pro reo' que se alega.
No puede ser otra, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia, cuando se ignora la identidad del vendedor, no se comprueba que quien vende tenga la capacidad de disposición de los objetos, actuación de cautela imprescindible teniendo en cuenta que se trataba de un menor de edad y que estos tengan origen lícito, cuestión que no puede quedar satisfactoriamente cubierta con la manifestación del menor de que la joya era de su familia o de que sabía que había personas que estaban vendiendo joyas para pagarse la vuelta a su país, explicaciones ambiguas y genéricas que no aportan información convincente, sino todo lo contrario.
A ello hay unir que, en el caso del acusado Sr. Celso , incluso éste reconoció en el acto del juicio haber tenido sospechas del origen ilícito de la joya que vendió, por estar gravada con un nombre sin constarle una explicación al respecto, por no habérsela querido comprar otra tienda especializada por este motivo y por saber que el menor que le dio la joya para venderla había tenido problemas por haber participado en robos.
En cuanto a la ausencia del elemento del tipo relativo al ánimo de lucro, ambos acusados han reconocido, de forma solapada, la concurrencia de éste, al admitir que recibieron la promesa de gratificarles, bien con una comida, bien con dinero. El ánimo de lucro debe concurrir en el momento de realizar la transacción que supone la ayuda al responsable del delito para obtener el aprovechamiento de sus efectos, independientemente de que finalmente perciba o no la gratificación prometida, puesto que el delito ya está realizado, siendo tal gratificación parte del agotamiento del mismo.
Hemos de concluir, pues, que los indicios aportados son más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia por reunir los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha exigido a tal efecto.
Todo lo expuesto motiva que consideremos plenamente ajustada a derecho la sentencia impugnada, que se confirma en su integridad.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por Celso y Gonzalo contra la Sentencia de fecha 16/05/2014 del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
