Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 363/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 151/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 363/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100343
Núm. Ecli: ES:APH:2015:917
Núm. Roj: SAP H 917/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo núm. 151 de 2.015
J.Faltas nº1097 de 2.014
Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintiseis de octubre de dos mil quince
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas nº1097/14 procedentes
del Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva y en los que en esta segunda instancia ha sido parte apelante David .
Antecedentes
PRIMERO . - Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva con fecha 7 de abril de 2015 dictó Sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'De la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos: Que el pasado día 16-7-14 tuvo lugar un accidente de circulación en la Avenida Galaroza de esta ciudad en el que se vieron implicados el turismo Peugeot 207 matrícula .... SDB , conducido por Montserrat y el vehículo Toyota matricula .... CWQ conducido por David propiedad del mismo y asegurado en la entidad GENERALI SEGUROS. El accidente tuvo lugar cuando encontrándose detenido el turismo Peugeot 207 en un semáforo en fase roja frente al Bar Picasso fue impactado en su parte trasera por el vehículo Toyota que le seguía en la marcha y cuyo conductor si bien se percató de la presencia del turismo, no pudo evitar el impacto golpeando al mismo con su parte delantera.
Como consecuencia de la colisión Montserrat de 28 años de edad según el informe de sanidad de 18-11-14 emitido por el Médico Forense sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical grado 1 que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, siendo el tiempo de curación de sus lesiones de 7 días con incapacidad para sus labores habituales y 53 días sin incapacidad para sus labores habituales presentando secuelas consistentes en columna cervical: algias postraumáticas sin compromiso radical ( 1 punto por daño psicofísico ).' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a David como autor de una falta de imprudencia en la conducción de vehículos a motor ya definida a la pena de 10 días de multa a razón de 2 euros día y a que indemnice a Montserrat en la suma de 2943 euros con declaración de la responsabilidad civil de la Cía Aseguradora GENERALI SEGUROS, dentro de los límites del Seguro Obligatorio concertado y a los intereses de demora que prevé el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO .- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación osé David que fue admitido en ambos efectos, y conferido traslado del mismo a las demás partes la Cía Aseguradora Generali Seguros se adhirió al recurso, y recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Muestran apelante y adherido su disconformidad con la sentencia apelada, alegando como primer motivo del recurso inexistencia de infracción penal por falta de tipicidad de los hechos. Alegan que no toda conducta imprudente es merecedora de reproche penal, pudiendo ser la misma constitutiva de un ilícito civil, no revistiendo la conducta denunciada la entidad suficiente para ser reprochable penalmente.
La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal - vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos y celebración de juicio oral- constituía el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferenciaba de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. En el supuesto presente la Juzgadora de instancia, de una forma razonada y razonable ponderó y justificó la imprudencia leve por parte del conductor denunciado, quien incumplió la adopción de la debida diligencia en su conducir, al no estar atento a las circunstancias de la conducción y no circular a la distancia prudencial requerida y a la velocidad adecuada para poder controlar el vehículo.
No obstante lo anterior,debe indicarse que tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal se ha derogado el Libro III de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal que regulaba las faltas. (Disposición derogatoria única.1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Dentro del Libro III el artículo Artículo 621 derogado castigaba a: 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona. 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito.
Tras la reforma desaparece la imprudencia leve como constitutiva de infracción penal, lo que justifica la exposición de motivos del modo siguiente: se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves.
La reducción del número de faltas -delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles.
Siguen sancionándose ahora, como delito leve, las imprudencias graves y menos graves que produzcan resultado de muerte y lesivos de gran intensidad (lesiones de los arts. 149 y 150).
La Disposición transitoria tercera de la L.O. 1/2015 establece para el caso de sentencias dictadas conforme a la legislación derogada que no sean firmes por estar pendientes de recurso que el Juez o Tribunal aplique de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo.
En el caso revisado nos encontramos ante un procedimiento de Juicio de faltas iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma que terminó en condena por una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por lo que ha de absolverse penalmente a quien resultó condenado con arreglo a la legislación anterior por ser la actual más favorable. Y de conformidad con la Disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 apartado 2, continuarse la causa sólo en lo referente a la responsabilidad civil.
SEGUNDO .- Como segundo motivo alegan falta de relación de causalidad entre las lesiones y el siniestro. Entienden que las pruebas obrantes en autos relativas a los escasos daños materiales de los vehículos en relación con la entidad de las secuelas descartan dicha relación causal, pues los daños de los vehículos no tiene entidad suficiente para provocar lesiones.
A la Juzgadora de instancia no le genera duda racional alguna en cuanto al nexo o relación de causalidad entre el golpe y las lesiones, tal y como refleja su relato fáctico. Las alegaciones vertidas en el recurso sobre la inexistencia de una adecuada relación de causalidad entre la colisión descrita en el factum de la Sentencia y las lesiones padecidas por el denunciante carecen de virtualidad alguna, puesto que la valoración judicial es correcta y está dentro de los parámetros de interpretación habituales tratándose de lesiones que habitualmente se produce en este tipo de colisiones, por lo que en modo alguno tal interpretación puede ser considerada ni ilógica ni irracional y por ello debe prevalecer sobre la planteada por el apelante.
Como se indica en la Sentencia apelada ' la cuestión de la levedad de los daños materiales no presenta mayor relevancia por cuanto el impacto se produjo, así como que la gravedad de los daños del vehículo no tiene que estar en relación directa con la gravedad de las lesiones... ' y ' el informe médico forense fue debidamente ratificado en el acto del juicio, el cual manifestóesencialmente que la lesión que presentaba era compatible con la mecánica del siniestro...sin que en ningún momento se cuestionara la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la denunciante y el accidente...'. Consta prueba apta para generar una convicción sobre la realidad de las lesiones sufridas por la denunciante, sobre su aparición tras el accidente y sobre su compatibilidad con un accidente como el enjuiciado; así lo avalan el parte de asistencia médica y el informe médico forense.
Por todo ello, no cabe sino desestimar la pretensión de la parte recurrente de que se considere erróneamente valorada la prueba por parte de la Juez de Instrucción en relación al nexo causal entre el impacto y tales lesiones.
Por tanto procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por David y la adhesión al mismo de Generali Seguros contra la Sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº1097/14 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº1 de Huelva y en consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, si bien procede ABSOLVER penalmente a David de la falta de imprudencia en su redacción anterior a la LO 1/2015 por estar actualmente despenalizada, limitándose el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . - Leída y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr.Don Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
