Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 363/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 516/2015 de 14 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 363/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100379
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6702
Núm. Roj: SAP M 6702/2015
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009498
251658240
Apelación Juicio de Faltas 516/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio de Faltas 777/2014
Apelante: D. /Dña. Melchor
Procurador D. /Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO
Letrado D. /Dña. JOSE MARIA GUERRA GOMEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA N º 363/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid, en el Juicio
de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 777/14, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92
del 30 de Abril, habiendo sido parte apelante Melchor , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó Sentencia, con fecha 3 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Melchor , como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal , y como autor de una falta de lesiones a la pena, por cada una de las faltas, de UN MES de multa con una cuota diaria de 5 EUROS, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e imponiéndole expresamente las costas del proceso'.
SEGUNDO.- Notificada al interesado y a las distintas partes, por el condenado Melchor se interpuso recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien efectúa las alegaciones contenidas en su escrito de recurso, las cuales se dan aquí por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba y confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, el día 1 de abril de 2015 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº (RAF) 516/15, decidiéndose por la Sala se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente, tras recabarse del referido Juzgado de Instrucción la remisión del DVD de grabación de imagen y sonido de la vista oral.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid, en cuya virtud se condena a Melchor como responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Contra dicha sentencia interpone el condenado el correspondiente recurso de apelación, alegando básicamente que se ha cometido un error en la valoración de la prueba con infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia por entender que las lesiones que refiere el agente resultan difícilmente compatibles con la intervención que se produjo al llevarse a efecto la detención por parte de cinco policías y las lesiones que sufre bien pudieron producirse durante el forcejeo que mantuvieron, por lo que no se ha enervado la presunción de inocencia que le ampara, al menos respecto de esta falta.
SEGUNDO. - Así las cosas, y como primera cuestión, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria o estereotipada. Antes al contrario, en la sentencia se explican, siquiera de manera sucinta, aunque clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados hechos con evidente trascendencia penal y que precisamente se basan en la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral. Por tanto, sí existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En tal sentido, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la propia víctima, en este caso el propio agente de policía lesionado, junto con el testimonio de alguno de los demás funcionarios que llevaron a efecto la intervención, sin que se pueda ignorar tampoco el dato objetivable de las lesiones que se infiere del propio informe forense y en el que se describe herida por contusión en cara anterior de antebrazo derecho perfectamente compatible con la intervención que se llevó a efecto ante la agresividad mostrada por el acusado.
Las pruebas se han practicado, según se desprende del examen de la grabación, con todas las garantías de oralidad, inmediación y, sobre todo, contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. En consecuencia, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Y en cuanto a la invocación de posible error en la apreciación de la prueba como segundo motivo de oposición, se hace necesario precisar antes de nada que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre cuando lo que se valora es la declaración de la propia víctima y demás testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su poder de persuasión, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y la grabación en Dvd. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Y no sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que se ha realizado, de forma correcta y adecuada, por la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto, en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración del propio denunciante, en íntima correlación con el dictamen forense. Y en cuanto a la primera, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la propia víctima, pero que en este caso, además, ha sido corroborada por las manifestaciones vertidas por los demás funcionarios policiales y que explican el carácter y la actitud violenta del agresor, lo que incluso motivó que tuvieran que intervenir varios de ellos. El testimonio del lesionado, prestado desde luego con totales garantías, es contundente, firme, coherente, claro, indubitado y no contradictorio.
La Juez de Instancia justifica la credibilidad del denunciante como testigo, a quien interroga durante el plenario, reconociendo sin ningún género de dudas al acusado como la persona con la que se llevó a efecto la intervención, lo que asimismo corroboraron el resto de los agentes y se desprende del atestado policial, el cual no consta hubiera sido expresamente impugnado por ninguna de las partes. Y por si ello no fuere suficiente, no es dicha prueba testifical coherente, sin fisuras, lógica, sin contradicciones la única prueba existente, sino también la pericial forense que se corresponde con el informe de asistencia del propio lesionado.
Y otro tanto puede decirse de la falta contra el orden público por el que resulta condenado, la cual no es tampoco objeto de expresa impugnación, y que en todo caso se infiere de las expresiones vertidas contra los funcionarios de policía, siendo notoria la falta de consideración que hacia ellos evidenciaba.
Por todo lo cual, no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Melchor , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid con fecha 3 de marzo de 2015 , cuyo fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes; todo ello sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a catorce de mayo de dos mil quince Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
