Sentencia Penal Nº 363/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 363/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 514/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 363/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100351

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1926

Núm. Roj: SAP TF 1926/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000514/2015
NIG: 3800641220090006248
Resolución:Sentencia 000363/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000032/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Change Center S. A. Entidad Mercantil Jose Antonio Mendez Diaz Juana Martinez Ibañez
Imputado Domingo Pedro Angel Gonzalez Delgado Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Imputado Germán
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de 2.015.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 514/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 514/15
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante la
entidad Change Center SA, asistida por los profesionales que constan en el encabezamiento, parte apelada
Domingo , asistido por los profesionales que también constan y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción
pública en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 32/12, con fecha 20 de marzo de 2.015, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente al acusado Domingo del delito de apropiación indebida por el que venía siendo juzgado y demás pedimentos formulados en su contra '(sic).



SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Domingo , sin antecedentes penales, titular de un local comercial sito en el núm. 4 de gobierno de la Calle Venezuela, en la localidad de Las Galletas, del término municipal de Arona, regentado, explotado y destinado a locutorio con la denominación de Sofisticati por un tercer individuo llamado Germán , que no ha sido oído en sede sumarial ni traído al acto del Juicio Oral, suscribió el 25/4/2007 un contrato de agencia con la mercantil querellante CHANGE CENTER S.A., dedicada a la promoción y gestión de transferencias de dinero con el exterior, en virtud del cual, ostentando la representación de la referida compañía se comprometía, a cambio de una comisión, a poner en contacto a los usuarios interesados en contratar el servicio de transferencia con la citada mercantil, así como a ingresar en la cuenta corriente designada por ésta los fondos abonados por los usuarios, no habiendo resultado acreditado con las necesarias garantías procesales la responsabilidad criminal del acusado en los hechos enjuiciados' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2015.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Change Center SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en el Procedimiento Abreviado nº 32/12.

El recurso indica que se absuelve al acusado básicamente por no ser titular de la cuenta corriente que figura en el contrato para el ingreso de las cantidades o remesas de los clientes que utilizan los servicios para transferir dinero a sus países, de la que es titular Germán , que según la resolución recurrida es quien regentaba y explotaba el establecimiento comercial en el que se hacían los depósitos. A esa conclusión se llega en la sentencia por la valoración de las propias declaraciones del acusado. Pero lo cierto es que, según se desprende del contrato de agencia suscrito por él, es Domingo quien explota y regenta el negocio y quien firma el contrato como tal y además quien designa la cuenta corriente titularidad de Germán en la que se ingresaban los fondos, de forma que sin la acción del acusado la apropiación de las cantidades no hubiera podido hacerse.



SEGUNDO.- La pretensión de condena que se realiza en el recurso no puede prosperar en esta instancia, y es que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7ºy más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la Sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ). Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de este, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido de la prueba documental.

Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Change Center contra la sentencia 20 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 32/12, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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