Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 363/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 667/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 363/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100335

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3897

Núm. Roj: SAP A 3897/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-53-6-2015-0000809
Procedimiento: Menores Nº 000667/2016- -
Dimana del Nº 000259/2015
Del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE
Instructor Alicante 1
SENTENCIA Nº 000363/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante, a quince de septiembre de dos mil dieciséis
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de
abril de 2016, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº259/15,
habiendo actuado como parte apelante Borja , dirigido por el Letrado D. José Luis Sánchez Calvo; y, como
parte apelada y el Ministerio Fiscal , representado por Dª Cristina Martín López.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 19 de julio de 2015, de madrugada, en la CALLE000 de Alicante, el menor Borja en unión de otros jóvenes mayores de edd, estuvo circulando a bordo del ciclomotor K....HKH , propiedad de Guillermo . El ciclomotor habiá sido sustraído entre las 2 y las 13.30 horas del día anterior en la CALLE001 de la localidad de DIRECCION000 , utiliz##andolo el menor a sabiendas de su ilícita procedencia, siendo recuperado a las 7,40 horas del día 19 de julio. El valor venal del ciclomotor es de 230 euros, recuperándolo el dueño con daños consistentes en descolgamiento del tubo de escape, rotura del bombín de arranque y rotura del bombín del maletero, que han sido tasados en 99,60 euros. No resulta acreditado que el menor participara en la sustracción, ni que condujera el vehículo. En el momento de ocurrir los hechos la patria potestad sobre el menor la ostentaba sus padres, Narciso y Petra .'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo al menor Borja , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de ciclomotor, ya definido, la medida consistente en 8 meses de libertad vigilada, absolviendole del delito de conducción sin licencia que también se le imputa. Asimismo debo condenar y condeno al indicado menor y a sus padres Narciso y Petra , a indemnizar solidariamente a Guillermo en la cantidad de que se dermine en ejecución de sentencia, sobre las bases establecidas en el Fundamento quinto de esta resolución, por los daños y perjuicios causados.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso el presente recurso por la dirección letrada de Borja , alegando error en la apreciación de la prueba no existiendo prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 667/16, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para deliberación y votación por la Sala el pasado día 15 de septiembre de 2016.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- Alega la parte recurrente como motivo de su recurso que se ha producido un error en la apreciación de la prueba no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Se ha de tener en cuenta al respecto que en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

En el presente caso, explica la Juez de Instancia que, de las pruebas practicadas, se evidencia la realidad de los hechos que se declaran probados ,y analiza debida y extensivamente los motivos por los que considera al menor autor de un delito de hurto de uso de ciclomotor tipificado y penado en el artículo 244.1º del Código Penal .

En relación con el valor que deba de darse a la declaración autoinculpatoria prestada de forma espontánea del menor ante la policía, debe de recordarse que sobre esta cuestión se ha pronunciado de forma reiterada nuestro TS, citando por todas las recientes sentencias de 26 de febrero de 2014 y 20 de julio de 2015 , en las que se afirma que las declaraciones prestadas en sede policial son declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza preprocesal y por ello no sumarial. En efecto las declaraciones policiales, en principio y de conformidad con el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo pueden ser consideradas como material incorporado al atestado para encauzar la investigación policial, careciendo por ello de eficacia probatoria por sí mismas. En este mismo sentido también se han pronunciado las recientes SSTS 608/2013 de 17 de julio y 429/2013 de 21 de mayo , así como la 483/2011 de 30 de enero , por referencia a las SSTC 134/2010 de 2 de diciembre y 68/2010 de 18 de octubre . Debe entenderse que, como expresa rotundamente la STC 206/2003 , 'debemos recordar aquí, como ya hiciéramos en la STC 51/1995, de 23 de febrero , F. 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 Lecrim «se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía »'. Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en función de las garantías exigibles. Entre ellas, siempre, la presencia del Juez (...)' . Finalmente añadir que dicha doctrina se ha visto claramente consolidada en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 , que dejando sin efecto de forma expresa el contenido de un previo acuerdo de 28 de noviembre de 2006, ha venido a afirmar lo siguiente: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio'.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art.

714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.

A la luz de dicha doctrina el criterio de la juzgadora no se aprecia erróneo pues el menor ya en su declaración en Fiscalía reconoció que le dijo a los agentes que se había dado unas vueltas con la moto manifestando asimismo que lo dijo para 'quitarse la culpa' y niega que dijeran que sabía que la moto había sido sustraída ni que le facilitara a los agentes los datos de su amigo Jesús Luis . Posteriormente ,en el acto del juicio ,el menor cambió nuevamente su manifestación afirmando que si es cierto que identifico a Jesús Luis ,pero que lo hizo 'porque los agentes le amenazaron y coaccionaron' y a las contradicciones evidentes del menor en sus diversas manifestaciones, hay que unir que el mismo fue identificado el día de los hechos,en compañía de otros jóvenes,junto al ciclomotor sustraído, por los agentes que acudieron al lugar al ser requeridos por un vecino ,el cual les manifestó que 'unos jóvenes se encontraban paseándose en una moto robada' y que el menor intentó escapar del lugar a la carrera al percatarse de la presencia policial ,sin olvidar además la declaración de otros dos integrantes del grupo Alfredo y Bienvenido quienes admitieron conocer que el ciclomotor era robado ,siendo ilógico que parte del grupo lo supiera y parte no.

Atendido lo anterior el recurso no puede obtener favorable acogida. Se ha de estar por esta Sala al criterio de la Juez de Menores que no se aprecia ilógico a la vista de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral,debidamente subsumido en el tipo penal por el cual ha sido condenado el menor (utilización sin la debida autorización de un ciclomotor ajeno ,sin ánimo de apropiárselo) pues se aprecia en la sentencia la racionalidad de la inferencia,esto es,un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todas SSTS 22-7-87 , 30-6-89 , 15-10-09 y 5-2-91 ), y se expresan en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Borja contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada en el Expediente de Reforma núm. 259/15 del Juzgado de Menores Núm.

1 de Alicante , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado de Menores interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.

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