Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 363/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 359/2015 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00363/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: JLG
Modelo:N54550
N.I.G.:30039 41 2 2015 0018384
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000359 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000045 /2015
RECURRENTE:
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 363/2016
En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 359/15,dimanante del Juicio de Faltas número 45/15, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3 de Totana por falta de hurto, en el que han sido partes como denunciante Secundino y como denunciados Teodoro y Gloria , quienes actúan como parte apelante, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015 , dictada en el referido Juicio de Faltas siendo parte apelada el Ministerio Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 3 de Totana, se dictó con fecha 9 de septiembre de 2015, sentencia seguida en juicio de faltas 45/15 , siendo hechos declarados probados: ' ÚNICO.- Que el día 3 de marzo de 2014 (se trata de un error ya que el año es el 2015), los denunciados Teodoro y Gloria se presentaron sobre las 17.00 horas en el Consum de número/km 616 de Totana carretera nacional 340, y al pasar por el arco pitaron. Que cuando fueron requeridos por la cajera para que Gloria enseñara lo que portaba en su interior, se negaron y mientras esperaban a que llegara el encargado, los denunciados se marcharon sin abonar los jabones que portaban en el bolso y cuya cuantía asciende a 65,15 euros'.
El fallo de la sentencia establece: ' CONDENO a Teodoro y Gloria como autores de una falta de hurto a la pena de multa de 2 meses a razón de 10 euros día y para el caso de incumplimiento a la pena de responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del c.p .; debiendo en concepto de responsabilidad civil deberán pagar la cuantía de 65,15 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por cada uno de los condenados, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos con la siguiente y única modificación:
Donde dice en el párrafo primero del hecho único 'Que el día 3 de marzo de 2014...' debe decir 'Que el día 3 de marzo de 2015...'
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alzan los denunciados Gloria y Teodoro con idénticos motivos de impugnación razón por la cual los mismos serán examinados de forma conjunta. En primer lugar se invoca un error en la apreciación probatoria cuestionando la validez del reconocimiento efectuado tanto en juicio como en fase policial solicitando en consecuencia su absolución, y en segundo lugar y con carácter subsidiario infracción del artículo 623,1 del Código Penal por entender que la extensión y cuota diaria de la pena de multa impuesta resulta desproporcionada.
SEGUNDO.- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la pruebaqueda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
TERCERO.-Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración del denunciante en su condición de encargado del establecimiento como de la cajera que identificó a los autores- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por los recurrentes carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador.
CUARTO.- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por el juzgador, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidadde las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada. La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por el juzgador -coincidente con la versión de los hechos expuesta en el contenido de las diligencias policiales levantadas a raíz de la denuncia-, debe resolverse que la autoría de los recurrentes resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio de la testigo directo de aquéllos que sin lugar a dudas los identifica en el plenario como los autores de la sustracción denunciada, siendo absueltos precisamente de la sustracción cometida el día 20 de febrero de 2015 porque esa misma testigo no los podía identificar como tales, siendo asimismo cuanto menos llamativo que ambos denunciados no obstante negar los hechos y siendo identificados de modo independiente como autores de los mismos sí que manifiesten sin embargo que se conocían de antes. En consecuencia no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a las partes apelantes, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.
QUINTO.-Constituye el último motivo de recurso, la extensión y cuota en cuantía de 10 euros diarios de la pena de multa que les ha sido impuesta.
En relación con la concreta cuantía de la multa a imponer, sin perjuicio de indicar que constituye criterio adoptado por las secciones segunda y tercera de esta Audiencia Provincial, la necesidad de motivación derivada de la literalidad de la dicción legal, exigida en el artículo 50.5 Código Penal , la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en resoluciones de 19 de junio de 2013 y de 28 de enero de 2014, no deja de utilizar términos como 'especial motivación' sin exonerar, por lo tanto dicha motivación, expresa o tácita, en supuestos próximos al mínimo legal, o proporcionalidad, aludiéndose igualmente a diversos datos o extremos a tomar en consideración para su fijación.
Por ello sin perjuicio de que el Tribunal Supremo resuelva que la interpretación debe ser flexible, ello no parece concluir en la ausencia absoluta de fundamentación en supuestos próximos al mínimo legal, por cuanto la no exigencia de que deba ser 'expresa', no parece exonerar la necesidad de hacer alusión a algún dato, que tácitamente revele una mínima capacidad económica, ajena por lo tanto a la indigencia o miseria, que justificaría la imposición de una cuota superior a los 2 euros.
En este supuesto, la cuota impuesta a cada recurrente de 10 euros -que no puede entenderse cercana al mínimo legal de 2 euros- no aparece justificada en ninguno de los razonamientos de la sentencia ni de lo actuado en la causa. A mayor abundamiento visionada la grabación del plenario se observa que en su petición de condena el Ministerio Fiscal solicitó expresamente a los denunciados que se pronunciasen sobre la preferencia entre la pena de multa o de localización permanente, manifestando aquéllos que carecían de medios económicos y que optaban en cualquier caso por ésta última, sin que la recurrida contemple motivación alguna del por qué sin embargo opta por la de multa, razón por la cual la Sala revocará la sentencia en el único sentido de serles impuesta la pena a la que efectivamente optaron entre las dos estimando adecuado imponerla en una extensión de 8 días para cada uno de ellos.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos en nombre de Teodoro y de Gloria , contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Totana en los autos de Juicio de Faltas 45/15, de que dimana este Rollo 359/15, debo REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en el único sentido de sustituir la pena de multa por la pena de 8 días de localización permanente a imponer a cada uno de los condenados, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
