Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 363/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 799/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 363/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100366
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2378
Núm. Roj: SAP O 2378/2017
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00363/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 664250
N.I.G.: 33066 41 2 2015 0019622
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000799 /2017
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: María Angeles
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SECADES DE DIEGO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ
Recurrido: Celestino
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA PEREZ-HOLANDA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª LUCIA SERRANO GOMEZ
SENTENCIA Nº363/17
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IlMOS./AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
MAGISTRADOS
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
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En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 12/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 137/17), sobre delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, siendo parte apelante María Angeles
, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el
Procurador Sr. Secades de Diego, bajo la dirección del Letrado Sr. Bango Suárez, siendo apelado, Celestino
, representado por el Procurador Sra. Pérez-Holanda Fernández, bajo la dirección del Letrado Sra. Serrano
Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a María Angeles , como autora responsable de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR Y CICLOMOTR POR TIEMPO DE 3 AÑOS .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 799/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- El primer alegato del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia, que rubrica como cuestión previa y matización sobre los hechos probados de la Sentencia, carece de sustantividad como motivo impugnatorio independiente del resto de causas de apelar, porque lo que viene a expresar es una disidencia con el hecho probado de la recurrida fundamentada en un pretendido yerro valorativo de lo actuado determinante, según la apelante, de que se de cómo acreditado y reflejado en el Facttum lo que no pasaría de ser una mera suposición, creencia o deducción de la juzgadora por el yerro en la estimación de la prueba.
Antes de entrar en la consideración de esos motivos de apelar, el alegato segundo del recurso censura la recurrida al punto de reclamar su nulidad porque la a quo habría incurrido en un vicio de parcialidad o perjuicio exteriorizado en la plasmación, en su sentencia, del parecer alcanzado sobre el grado de desvalor que la otorga a la revisión del suceso que dio la acusada, pero tal discurso opositor es insostenible. Hubiese merecido alguna consideración si hubiese sido el caso de que la juzgadora se hubiese expresado al respecto previamente al enjuiciamiento desenvuelto ante ella, bajo su presidencia, en el juicio oral, mostrando una opinión crítica de la conducta a enjuiciar dimanante solo de su contacto con los antecedentes documentados en la causa, pero cuando hace esa aportación argumental en la sentencia no deja de operar a modo de motivación de la misma en el ejercicio de las facultades que le reconoce el art 741 de la L.E.Crim , después de que se desarrolló el plenario con las pruebas que se practicaron en él, entre las que está la declaración de la acusada, que ejerce su derecho a ello, es decir, a declarar, y si aquel precepto adjetivo le otorga la facultad valorativa ad hoc la expresión del valor que le merece esa manifestación, efectuada en términos de absoluto respeto, gustará o no, pero no incurre en el vicio que se quiere denunciar.
SEGUNDO.- El tercer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba y al considerar que de la practicada no cabe concluir la autoría criminal contra cuya declaración se alza añade la cita de infracción del Constitucional principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente del pro reo. El motivo es inadmisible. En un razonable y razonado ejercicio de las facultades que reconoce el citado art 741 la Juzgadora ha valorado el calificado contundente (sic) material probatorio constituido por las declaraciones de la testigo María Angeles , del propio lesionado, de Jorge , este sometido al debate que autoriza el art. 714 de la L.E.Crim asumiendo la q quo la veracidad de su primera versión porque es la que se hallaba en línea de coherencia con el resto de elementos de convicción acopiados, y con la consecuencia prevenida en el art 715 de la Ley adjetiva, para Finalizar con la versión ofrecida por los Agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario dando una explicación del suceso acorde con las resultas de los antecedentes que acopiaron, y explican, hallándose entre ellos la apreciación de datos objetivos como fueron los restos estructurales de los vehículos, sugerentes de la forma y manera en que se desenvolvió el suceso. Por ello la descripción fáctica incorporada a la Sentencia contó con un componente probatorio apto para ese fin, aportándose a la causa con todas las garantías.
TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso, que deben ser los cuarto y quinto porque el tercero fue el anteriormente ponderado, denuncia infracción, por indebida aplicación, del art 152 del Código Penal cuestionado, por una parte, el nivel de gravedad asignado a la imprudencia que califica el comportamiento de la recurrente y, por otra, aún dentro de ese nivel de imprudencia grave la subsunción en el apartado 3º del Nº1 de aquel precepto sustantivo. La primera vía impugnatoria no puede admitirse. La infracción de la norma de cuidado que tradujo la inopinada corrección de la maniobra de abandono, por el carril de deceleración, de una vía rápida de circulación, volviendo a ocupar inesperadamente el carril de circulación que se aparentaba abandonar y obstaculizando con ello el tránsito de los usuarios que confiadamente seguían su trayectoria, incorpora el nivel de gravedad asignada por la juzgadora de instancia porque aquella conducta se contextualiza en una situación de tráfico denso y a unas velocidades altas, en correspondencia con las que son permitidas en ese tipo de vías, introduciendo una crisis en la circulación que representa una irregularidad que se aparta sensiblemente de lo que hubiese sido un actuar previsor de esa contingencia. Además, lejos de contribuir a descargar el nivel de negligencia de ese comportamiento, por previsor de un riesgo que hubiese sido evitable a poco que se asumiera el error o equivocación en la opción de la salida que interesaba a la conductora recurrente bastando con asumir el desacierto y retomar normalmente la dirección que le interesaba, se dice que no contribuye a justificarlo el argumento según el cual el estado anímico de la conductora no es el adecuado por la preocupación que suponía el estar en trance de hacer una prueba médica compleja de corazón momentos después, pues, contrariamente al interés de la recurrente al ofrecer ese argumentarlo, ese estado de la conductora a lo que contribuye es precisamente a afirmar que tenía que abstenerse de conducir y al no hacerlo, aporta una señal más al implemento del nivel valorativo de la impudencia.
CUARTO.- como se indicaba en el anterior Fundamento de Derecho la segunda vía impugnativa que discurría por la denuncia de infracción, por indebida aplicación del art. 152 del Código Penal , se centraba en la incorrecta subsunción en el apartado 3º del Nº1 de ese precepto, y este motivo debe ser acogido.
El fundamento de esa subsunción, contra la que se alza el recurso se halla explicitado en el Fundamento de Derecho Segundo de la recurrida en su párrafo octavo, refiriendo como menoscabo lesivo ponderable conforme al art. 150, que llevaría al indicado apartado 3º del art 152, la limitación de la movilidad del quinto dedo de la mano derecha, asimilando esa disfunción a la perdida de un miembro no principal, como es el dedo, pero resulta que el relato histórico, en lo que corresponde a las derivas lesivas experimentadas por la victima, no se recoge esa secuela, como tampoco se refleja en el dictamen médico forense obrante a los folios 231, 232 y 233.
En consecuencia, si las lesiones que fueron tributarias para su curación de los tratamientos descritos en ese dictamen, que es acogido en la apelada, no contemplan ese menoscabo, la calificación jurídico penal tiene que discurrir por el tipo del art. 152.1.1º, cuya opción penológica no autoriza la pena privativa de libertad individualizada en la instancia. Por ello procede revisar la recurrida en este sentido, si bien, en trance de concretar la pena proporcionada a las circunstancias del caso, cuya gravedad ya se ha expresado, y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 66.2 del Código Penal , la que se impone es de seis meses de prisión, manteniendo el resto cuya dosimetría se comparte con la juzgadora de instancia.
QUINTO.- Siendo de estimar aún en parte el recurso de apelación, las costas procesales de él derivadas se declaran de oficio.
Por lo expuesto
Fallo
Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Angeles contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 pronunciada por la Iltma Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº2 de Oviedo en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana revocamos la citada Sentencia en el solo sentido de que la pena de prisión que se impone a la recurrente es de seis meses, confirmándola en todo lo demás y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

