Sentencia Penal Nº 363/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 363/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 19/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 363/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100242

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6368

Núm. Roj: SAP B 6368/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
P rocedimiento Abreviado 19/17
D. Previas núm. 3.112/15
Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª. María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio del año dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 19/17, procedente de D. Previas núm. 3.112/15, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 14 de los
de Barcelona, seguidas por delito de BLANQUEO DE CAPITALES contra los acusados los acusados Millán
(apodado ' Gotico ', nacido en fecha NUM000 de 1.974 en Barcelona, hijo de Casimiro y de Margarita ,
con D.N.I número NUM001 , de ignorada solvencia, con antecedentes penales no computables y en situación
de libertad provisional por razón de la presente causa) y Paloma (nacida en fecha NUM002 de 1.975
en Hospitalet de Llobregat, hija de Epifanio y de Natividad , con D.N.I número NUM003 , carente de
antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente
causa).
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Marta Marquina
y los letrados D. Xavier Piera Coll y D. Daniel Martín Escola en defensa de los respectivos acusados; habiendo
sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 22 del corriente pasado de junio culminó la celebración del juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el correspondiente trámite del acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal en relación con los artículos 164 , 237 , 238 , 240 , 242 y 253 del mismo Cuerpo Legal , de los que serían autores ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impusiera a cada uno de los dos acusados la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de 3.500.000 Euros con 200 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales causadas por mitad.

Asimismo, interesó el Ministerio Fiscal que se procediera a decretar el comiso de los bienes que a continuación se relacionan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 301.5 del Código Penal : -Bienes a nombre de Millán - -Motocicleta marca Comarth modelo S1 50 matrícula ....-YLT , -Motocicleta marca Gas modelo Enducross matrícula ....NWQ .

-Motocicleta marca Honda modeloNH90 Yupi matrícula K-....

-Bienes a nombre de Paloma - -Casa unifamiliar aislada sita en la CALLE000 número NUM004 , URBANIZACIÓN000 , DIRECCION000 , Barcelona.

-Finca compuesta por local y dos viviendas sitas en la CALLE001 número NUM005 de Barcelona.

-Casa unifamiliar sita en la CALLE002 número NUM006 de DIRECCION001 .

-Vehículo marca Smart Smart Fortwo matrícula ....NGR -Bienes a nombre de la sociedad denominada 'Delcom Habitat Integral S.L.- -Vehículo marca Mercedes Benz modelo ML 320 CDI matrícula ....XWW .

-Vehículo marca Audi modelo A8 matrícula ....KGX .

-Vehículo marca Ford modelo Transit matrícula ....-TBK .

-Bienes a nombre de la sociedad denominada Grubin Nord S.L.- -Casa adosada sita en la CALLE003 número NUM007 , N2 NUM008 , BI IV Esc NUM004 , pl 00 pta. NUM009 de la localidad de DIRECCION002 (Girona).

-Parking trastero sito en CALLE003 número NUM007 , N2 NUM008 , BI IV Esc NUM004 , planta NUM010 de la localidad de DIRECCION002 (Girona).

-Parking sito en la AVENIDA000 número NUM011 Esc NUM004 , Pl NUM004 pta NUM012 de DIRECCION003 (Girona).

-Bien a nombre de la madre de la acusada Natividad - -Vehículo marca Bentley modelo continental matrícula ....-MRY .

-Así como los saldos existentes en las cuentas bancarias de la entidad bancaria denominada CaixaBank S.A.: -Cuenta bancaria número NUM013 siendo titular la menor de edad Adriana y los dos acusados sus representantes.

-Cuenta bancaria número NUM014 siendo titular el menor de edad Paulino y los dos acusados sus representantes.

-Cuenta bancaria número NUM015 siendo titular el menor de edad Paulino y los dos acusados sus representantes .

-Cuenta bancaria número NUM016 siendo titular el menor de edad Valeriano y los dos acusados sus representantes.

-Cuenta número NUM017 siendo titulares los dos acusados.

Interesó asimismo se mantenga la medida cautelar acordada por Auto dictado en fecha 26 de Febrero del 2.016 por el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona de anotación preventiva de la prohibición de disposición, enajenación, transmisibilidad y gravámen en los correspondientes Registros de la Propiedad los siguientes bienes, hasta que la sentencia que se dicte en el presente procedimiento adquiera firmeza: -A nombre de Millán - -Motocicleta marca Comarth modelo S1 50 matrícula ....-YLT , -Motocicleta marca Gas modelo Enducross matrícula ....NWQ .

-Motocicleta marca Honda modelo NH90 Yupi matrícula K-....

-A nombre de Paloma - -Casa unifamiliar aislada sita en la CALLE000 número NUM004 , URBANIZACIÓN000 , DIRECCION000 , Barcelona.

-Finca compuesta por local y dos viviendas sitas en la CALLE001 número NUM005 de Barcelona.

-Casa unifamiliar sita en la CALLE002 número NUM006 de DIRECCION001 .

-Vehículo marca Smart Smart Fortwo matrícula ....NGR -A nombre de la sociedad denominada 'Delcom Habitat Integral S.L.- -Vehículo marca Mercedes Benz modelo ML 320 CDI matrícula ....XWW .

-Vehículo marca Audi modelo A8 matrícula ....KGX .

-Vehículo marca Ford modelo Transit matrícula ....-TBK .

-A nombre de la sociedad denominada Grubin Nord S.L.- -Casa adosada sita en la CALLE003 número NUM007 , N2 NUM008 , BI IV Esc NUM004 , pl 00 pta. NUM009 de la localidad de DIRECCION002 (Girona).

-Parking trastero sito en CALLE003 número NUM007 , N2 NUM008 , BI IV Esc NUM004 , planta NUM010 de la localidad de DIRECCION002 (Girona).

-Parking sito en la AVENIDA000 número NUM011 Esc NUM004 , Pl NUM004 pta NUM012 de DIRECCION003 (Girona).

-A nombre de Natividad - -Vehículo marca Bentley modelo continental matrícula ....-MRY .



TERCERO.- Por su parte, las respectivas defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales e interesaron la libre absolución de sus patrocinados.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo la del plazo para dictar sentencia por existir otros señalamientos con carácter preferente.

HECHOS PROBADOS 1ÚNICO.- De la valoración racional y en conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio resulta probado y así se declara que: 2 -1º) El acusado Millán (apodado ' Gotico ', nacido en fecha NUM000 de 1.974, con D.N.I número NUM001 , con antecedentes penales no computables en la presente causa) constituyó en fecha 30 de Septiembre del 2.010, mediante protocolo notarial, la sociedad limitada denominada ' Delcom Habitat Integral S.L .', con C.I.F B6541818287 con domicilio social en la calle Casals y Cuberó número 246, planta principal puerta primera de la ciudad de Barcelona (propiedad 100% de Paloma ), capital social 3.060 Euros, teniendo un amplio objeto social, figurando como administrador único y socio mayoritario suscribiendo 305 participaciones de las 306 representadas. La dicha sociedad no ha depositado las cuentas de ejercicio económico alguno y carece de actividad comercial alguna que reporte ingresos, tratándose de una mera sociedad instrumental.

Como administrador único de dicha sociedad materializó protocolo notarial de fecha 9 de Noviembre del 2.010 sobre la cesión de uso de amarre E8 de 175 m2 (25 metros de eslora por 7 metros de manga) en el 'Port Besós' de Sant Adriá del Besós, constando la sociedad 'Delcom Habitat Integral' como cesionaria y Mario como cedente. El precio por la cesión mencionada fue de 60.000 Euros de los que 52.000 Euros fueron entregados en efectivo por la cesionaria antes del acto notarial, 30.000 Euros el día 15 de Noviembre del 2.010 y 22.000 Euros el día 15 de Octubre del 2.010, reteniendo los otros 8.000 Euros para hacer frente a las cuotas de mantenimiento de dicho amarre.

Como representante legal de la sociedad unipersonal 'GRUBIN Nord 100 S.L.' (de la que figura como socia y administradora única, su esposa, la acusada Paloma ) el acusado materializó protocolo notarial en fecha 5 de Abril del 2.012 , mediante el cual compró el inmueble parking de 26 metros cuadrados, sito en la AVENIDA000 número NUM011 , Escalera NUM004 Planta NUM004 Puerta NUM012 de la localidad de DIRECCION003 (Girona), a la sociedad denominada BOGUSKY 3.000 S.L., por importe de 7.000 Euros que pagó en efectivo y en ese mismo acto.

-2º) La acusada Paloma ( nacida en fecha NUM002 de 1.975, con D.N.I número NUM003 , carente de antecedentes penales) adquirió la sociedad denominada ' GRUBIN Nord S.L. ' con C.I.F B63943013, documentándose la misma en protocolo notarial de fecha 14 de Marzo del 2.011 mediante la compra de valores por 3.006 Euros, siendo nombrada como administradora única de dicha sociedad, cuya sede fue establecida en la vivienda unifamiliar aislada de dos plantas, con un total de 133 metros cuadrados, edificada sobre una porción de terreno urbana de 977 metros cuadrados, sita en la CALLE000 número NUM004 de la URBANIZACIÓN000 , DIRECCION000 , Barcelona y que fue adquirida en fecha 8 de Enero del 2.004 por 120.202,42 Euros.

En fecha 14 de julio de 2.011, mediante escritura pública, la acusada obtuvo un poder en nombre de la sociedad denominada 'ALBERT GO FAST, S.L.', amplio y exclusivo para la venta de dos fincas a nombre de dicha sociedad, correspondiendo a una casa adosada y un parking, sito en CALLE003 número NUM007 de la localidad de DIRECCION002 (Girona).

En fecha 21 de Julio del 2.011 (siete días después de obtener el poder anteriormente mencionado), la acusada procedió a realizar la auto compraventa como apoderada de la sociedad que vende ( Alfonso ) y como administradora única de la sociedad que compra (GRUBIN Nord 100), las dos fincas anteriormente referidas.

El precio de la operación fue fijado en la cantidad de 290.000 Euros de los que 90.000 Euros se hicieron mediante el endoso de dos pagarés por valor de 100.000 Euros cada uno, con fecha de vencimiento 20 de Julio del 2.015 y 20 de Julio del 2.016 respectivamente, emitidos por la sociedad denominada 'RUSTICPROM 2.005 S.L.' el 21 de Julio del 2.011 (el mismo día que la operación referida y el correspondiente endoso), a favor de la sociedad denominada 'GRUBIN Nord 100 S.L.'.

En fecha 16 de Diciembre del 2.011 adquirió la dicha acusada una finca, casa de 591 metros cuadrados, sita en la CALLE002 número NUM006 de la localidad de DIRECCION001 que compra a Yolanda por un precio de 562.000 Euros, haciendo entrega para la adquisición de la misma de tres cheques bancarios de la entidad 'CaixaBank S.A' por importes de 453.000 Euros, 85.000 Euros y 500 Euros respectivamente (total 538.000 Euros), a fín de que se procediera a la cancelación de la hipoteca existente sobre dicha finca.

Dichos cheques fueron emitidos a favor de la entidad denominada 'UNIM BANC S.A.', a cargo de la cuenta corriente con número IBAN ES43 2100 1684 6699 9999 9911. Los 23.500 Euros restantes fueron retenidos por la parte compradora para asegurar la cancelación, hacer frente a sus gastos, así como cancelar embargo y pagos de I.B.I pendientes.

En relación a los tres cheques, anteriormente referidos: los dos primeros, por importes de 453.000 Euros y 85.000 Euros fueron cargados en la cuenta número NUM017 abierta en la entidad bancaria Caixabank S.A.

cuya titularidad corresponde a los dos acusados y el tercer cheque por importe de 500 Euros, fue cargado en la cuenta número NUM016 abierta en la entidad bancaria denominada Caixabank S.A., cuya titularidad corresponde al menor de edad Valeriano , hijo de los acusados, siendo los dos acusados representantes.

En fecha 9 de Febrero del 2.012 se materializa protocolo notarial mediante un requerimiento de la acusada Paloma por el que la entidad bancaria 'UNIM BANC S.A.' otorga la correspondiente carta de pago por cancelación de hipoteca de 480.000 Euros que existía sobre el inmueble anteriormente referido.

-3º) Asimismo, los acusados adquirieron los siguientes vehículos y motocicletas: -Vehículo marca Comarth modelo S1 50 matrícula ....-YLT , valorado en la cantidad de 20.000 Euros, siendo su titular el acusado Millán desde el 15 de Junio del 2.009.

-Motocicleta marca Gas-Gas modelo Enducross matrícula ....NWQ , la cual no ha sido objeto de valoración de manera individualizada, siendo su titular el acusado Millán desde el 22 de Octubre del 2.015.

-Motocicleta marca Honda modelo NH90 Yupi con placa de matrícula K-.... , la cual no ha sido objeto de valoración de manera individualizada, siendo su titular el acusado Millán desde el 22 de Octubre del 2.015.

-Vehículo marca Smart modelo Fortwo matrícula ....NGR , valorado en la cantidad de 4.891 Euros, siendo su titular la acusada Paloma desde el 17 de Marzo del 2.010.

-Motocicleta marca Yamaha modelo XP500A matrícula ....GDY , valorada en la cantidad de 10.000 Euros, siendo su titular la acusada Paloma , siendo su titular desde el 20 de Septiembre del 2.011.

-Vehículo marca Mercedes Benz modelo ML 320 matrícula ....XWW , valorado en la cantidad de 33.432 Euros, siendo su titular la sociedad denominada Delcom Habitat Integral S.L. desde el 4 de Noviembre del 2.010.

-Vehículo marca Ford modelo Transit matrícula ....-TBK , valorado en la cantidad de 2.613 Euros, siendo su titular la sociedad denominada Delcom Habitat Integral S.L. desde el 25 de Abril del 2.012.

-Vehículo marca Audi modelo A8 matrícula ....KGX , valorado en la cantidad de 26.063 Euros, siendo su titular la sociedad denominada Delcom Habitat Integral S.L. desde el 26 de Abril del 2.013.

-Vehículo marca Bentley modelo continental matrícula ....-MRY , valorado en la cantidad de 234.319,92 Euros, figurando como titular desde el 29 de Noviembre del 2.011 la madre de Paloma llamada Natividad , de quien no consta tuviera conocimiento de la verdadera naturaleza de la operación.

-Vehículo marca Mercedes ML 320 matrícula ....FHR valorado en la cantidad de 28.059 Euros, figurando como titular desde el 4 de Noviembre del 2.010 Horacio , igualmente desconocedor de los hechos objeto de la presente causa.

-4º) El valor total de las propiedades adquiridas de común acuerdo por los dos acusados en el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de Noviembre del 2.010 y el 5 de Abril del 2.012 asciende a la cantidad de 919.000 Euros .

-5º) El valor total de la adquisición de los vehículos anteriormente referidos, en el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de Junio del 2.009 y el 26 de Abril del 2.013 asciende a la cantidad de 324.613 Euros .

-6º) No consta suficientemente acreditado que el incremento patrimonial traducido en la adquisición de esos bienes inmuebles y vehículos procediera de actividades delictivas.

-7º) Resulta probado asimismo que los dos acusados se servían de las cuentas bancarias abiertas en la entidad bancaria denominada CaixaBank S.A. a nombre de sus tres hijos menores de edad llamados Adriana , Paulino y Valeriano , de las que eran sus representantes, a través de las cuales llegaron a realizar múltiples ingresos en efectivo por valor de 500.000 Euros, reiterados ingresos mediante cheque por valor de 250.000 Euros y reintegros en efectivo por un valor global de 770.000 Euros, sin que conste suficientemente acreditado que las dichas sumas procedieran de actividades delictivas.

-8º) Al acusado Millán le constan los siguientes antecedentes penales: -Ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 2 de Diciembre de 1.999 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión.

-Ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 1 de Abril del 2.003 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión.

-Ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 28 de Noviembre del 2.005 como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 6 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Hecho cometido el día 21 de septiembre de 2.003.

-9º) Los acusados figuran como investigados en el Procedimiento de Diligencias Previas número 2.247/2.015-6ª del Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers por hechos que pudieran ser constitutivos de los siguientes ilícitos penales: -Delito de robo con violencia e intimidación cometido en fecha 23 de Junio del 2.015 y en el domicilio de Alejandro sito en la CALLE004 número NUM018 piso NUM019 puerta NUM004 localidad de la localidad de Granollers.

-Delito de robo con violencia e intimidación cometido en fecha 28 de Enero del 2.016 en el domicilio sito en la AVENIDA001 número NUM020 de la localidad de Sant Andreu de Llavaneras de la que es arrendatario Emiliano .

-10) En el marco de la instrucción de dicho procedimiento se abrió una pieza separada por delito de blanqueo de capitales contra los acusados Millán y Paloma , la cual fue remitida y unida a las presentes actuaciones, en virtud del requerimiento efectuado por Auto dictado en fecha 5 de Junio del 2.016 por el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona .

-11º) Por Auto de fecha 26 de Febrero del 2.016, el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona acordó la anotación preventiva de la prohibición de disposición, enajenación, transmisibilidad y gravámen en los correspondientes Registros de la Propiedad los siguientes bienes: -A nombre de Millán - -Motocicleta marca Comarth modelo S1 50 matrícula ....-YLT .

-Motocicleta marca Gas-Gas modelo Enducross matrícula ....NWQ .

-Motocicleta marca Honda modeloNH90 Yupi con placa de matrícula K-.... .

-A nombre de Paloma - -Casa unifamiliar aislada sita en la CALLE000 número NUM004 , URBANIZACIÓN000 , DIRECCION000 , Barcelona.

-Finca compuesta por local y dos viviendas sitas en la CALLE001 número NUM005 de Barcelona.

-Casa unifamiliar sita en la CALLE002 número NUM006 de DIRECCION001 .

-Vehículo marca Smart Smart Fortwo matrícula ....NGR .

-A nombre de la sociedad denominada 'Delcom Habitat Integral S.L.- -Vehículo marca Mercedes Benz modelo ML 320 CDI matrícula ....XWW .

-Vehículo marca Audi modelo A8 matrícula ....KGX .

-Vehículo marca Ford modelo Transit matrícula ....-TBK .

-A nombre de la sociedad denominada Grubin Nord S.L.- -Casa adosada sita en la CALLE003 número NUM007 , N2 NUM008 , BI IV Esc NUM004 , pl 00 pta. NUM009 de la localidad de DIRECCION002 (Girona).

-Parking trastero sito en CALLE003 número NUM007 , N2 NUM008 , BI IV Esc NUM004 , planta NUM010 de la localidad de DIRECCION002 (Girona).

-Parking sito en la AVENIDA000 número NUM011 Esc NUM004 , Pl NUM004 pta NUM012 de DIRECCION003 (Girona).

-A nombre de Natividad (madre de la acusada) -Vehículo marca Bentley modelo continental matrícula ....-MRY .

Fundamentos


PRIMERO.- De las cuestiones previas.

Por la Defensa del acusado Millán , con la expresa adhesión de la Defensa de la acusada, se formuló como cuestión previa la impugnación de los testigos Luis Francisco y agentes de los Mossos de Esquadra con carnés números NUM021 , NUM022 y NUM023 , alegando que la intervención de los mismos en la causa Instruida por el Juzgado de Instrucción num. 14 era inocua pues su intervención había tenido lugar en la pieza separada inhibida por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Granollers y que, si se les recibía declaración sobre extremos ajenos a esa pieza se les generaría indefensión.

Como ya dejó dicho este Tribunal en el acto del juicio, de consuno con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la cuestión previa había de ser rechazada, en primer lugar porque no cabe impugnar ni formular recurso contra la admisión de prueba y en segundo lugar porque el Tribunal velaría, como en efecto lo hizo en el curso de todo el plenario, porque a esos indicados testigos no se les preguntase por hecho ajenos al delito de blanqueo objeto de juicio.



SEGUNDO.-De la calificación jurídica.

Los hechos declarados probados NO son constitutivos del delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el a rt. 301.1, párrafo primero del C. Penal en relación con los arts. 164, 237, 238, 240, 242 y 253 del mismo Código por el que se formula acusación por cuanto, como se razonará en el fundamento jurídico segundo de ésta Sentencia, no reputamos suficientemente probada la concurrencia de la totalidad de los requisitos constitutivos de ese ilícito penal.

En efecto, el dicho art. 301.1, párrafo primero sanciona penalmente al ' que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años'.

En línea interpretativa de dicho precepto, la muy reciente STS num. 362/17, de 19 de mayo de 2017 , declara que.' La jurisprudencia ha entendido, como se recoge en el motivo, que los elementos que caracterizan los actos de blanqueo constitutivos de delito son, en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1; en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y finalmente, la existencia de dolo o imprudencia grave.

Igualmente se ha señalado que la prueba utilizable será generalmente de carácter indiciario y que indicios relevantes pueden ser el incremento inusual de patrimonio; la utilización o uso del mismo con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia; la inexistencia de negocios legales que expliquen tal incremento; y la relación del sujeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia'.

Pues bien, en relación con ese primer requisito, esa misma calendada sentencia, no duda en proclamar la necesaria rigurosidad en la exigencia de suficiente prueba de cargo acreditativa del origen delictivo de los bienes, proclamando que:' El delito de blanqueo de capitales exige que la procedencia de los bienes que constituyen el objeto de la acción típica procedan de un delito, en la redacción del precepto desde la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la LO 15/2003, o en una actividad delictiva, desde la entrada en vigor de la LO 5/2010. En cualquier caso, es preciso que la posesión de esos bienes se pueda vincular, con la necesaria certeza, a esa conducta delictiva, lo cual generalmente ocurre cuando se acredita suficientemente la inexistencia de otros posibles orígenes, lícitos o ilícitos, de grandes e inusuales incrementos de patrimonio y al mismo tiempo las pruebas permiten considerar probada la relación del sujeto con actos delictivos, de manera que, aunque respecto de ellos no haya recaído condena, puedan establecerse como necesario origen de los bienes' .

(la negrilla y el subrayado es nuestro).

En la misma línea hermenéutica se inscribe la también reciente S.T.S num. 292/17, de 26 de abril , en la que, si bien se establece que la exigencia probatoria no puede deformarse hasta el punto de exigir una prueba no ya del origen delictivo, sino de los datos concretos y específicos de los delitos previos ( cómo, cuándo, dónde y quién ), añadiendo que no es exigible una condena previa por esos delitos, no duda en proclamar sin embargo que 'El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se cuenta el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes . El art. 301 CP no es una puerta falsa por la que introducir, como de contrabando en nuestro ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito que ha sido recibido en algunos países con alborozo e incluso entusiasmo, pese a las complejidades dogmáticas que trae consigo (... y en algún otro, muy cercano culturalmente al nuestro, ha merecido el boicot de la correspondiente jurisdicción constitucional). El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales'.

En el mismo sentido la S.T.S num. 672/16, de 21 de julio , advierte de que el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal y que, como tal, debe ser objeto de la prueba y que no rige al respecto ninguna regla especial. Puede probarse mediante indicios e insiste en que no es admisible una relajación de las exigencias probatorias, debiendo incluirse las referencias cronológicas y espaciales identificadoras que hagan posible la refutación de su afirmación como ocurrido. Por lo que la remisión a una 'actividad delictiva' inconcreta mal satisface las exigencias de la presunción de inocencia.



TERCERO.- De la valoración probatoria y de la inexistencia de prueba bastante del delito de blanqueo de capitales objeto de acusación.

Como primera afirmación, éste Tribunal no dudará en proclamar que la Acusación ha hecho suficiente prueba en el plenario de la existencia durante aquel acotado periodo temporal de un incremento patrimonial de los acusados que podría cifrarse en la total suma de 1.243.613 euros (de los que 919.000 se habrían materializado en incrementos inmobiliarios y los restantes 324,613 euros en adquisiciones de vehículos). Tal incremento patrimonial en realidad pacífico, no solo no viene contradicho por los acusados y sus Defensas, que lo admiten como cierto con alguna variación en las cantidades, sino que además vendría acreditado fundamentalmente por la prueba pericial evacuada en el plenario por los Peritos agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés nums. NUM024 y NUM025 , quienes, tras ratificar sus informes obrantes a los folios 44 a 112, 126 y ss y 157 y 158, ilustraron ampliamente al Tribunal sobre la adquisición por parte de los acusados de aquellos bienes inmuebles y de los vehículos referidos en el factum de ésta sentencia. Resulta pues diáfana la existencia de aquel predicado incremento patrimonial, que encuentra por demás adecuado asidero probatorio en las distintas escrituras notariales y certificaciones de los correspondientes Registros figurantes en la causa, expresivas de las respectivas adquisiciones, a las que hacemos formal remisión.

Sentado lo anterior, es tiempo ya de proclamar que donde en realidad se centra la discrepancia entre las partes es en relación a la muy relevante cuestión de si esas adquisiciones y el connatural incremento patrimonial de los acusados trae o no causa de actividades delictivas. Cuestión nuclear ésta a la que, como no puede ser de otro modo, dedicaremos las consideraciones que siguen.

Como primera consideración y partiendo de aquellas premisas jurisprudenciales en relación al primer requisito del delito de blanqueo de capitales que nos ocupa, resultará ocioso resaltar que, para pueda prosperar la tesis condenatoria propugnada por la Acusación, deberá hacer la misma prueba bastante de que, como afirma en sus conclusiones definitivas, el incremento patrimonial experimentado por los acusados en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2.009 y el 26 de abril de 2.013 trae causa inconcusamente de actividades delictivas y mas en concreto de actos contra el patrimonio ajeno.

Pues bien, tal esencial e insoslayable probanza no nos ha sido proporcionada por la Acusación con la necesaria suficiencia y ello habrá de abocar, ya adelantamos, en favor del dictado de una sentencia absolutoria.

En efecto, la Acusación sostiene implícitamente la probanza de ese requisito de origen delictivo de los bienes en un cuádruple elemento de naturaleza indiciaria, a saber: A) Los antecedentes policiales del acusado, B) Sus antecedentes penales, C) El hecho de que los acusados están siendo investigados en el Procedimiento Diligencias Previas número 2.247/2.015-6ª del Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers por hechos que pudieran ser constitutivos de delitos contra el patrimonio, y, D) La carencia de actividad lícita alguna desplegada por los acusados y que justifique un semejante incremento patrimonial.

Pues bien, el análisis de esos elementos indiciarios no nos permitirá concluir en la forma que lo hace la Acusación y ello por mor de las siguientes consideraciones: -I) En lo que hace a los antecedentes policiales, detalla el Ministerio Fiscal en su escrito hasta ocho detenciones policiales del acusado entre los años 1.999 y 2,011, todas ellas por delitos de robo con fuerza en su mayoría y por delito de robo con intimidación en uno de los casos.

Pues bien, sin poner en duda que tales detenciones policiales hayan tenido lugar, puesto que resultan documentalmente de la diligencia policial obrante al folio 495 de la causa, no podemos ni debemos perder de vista que se trata de meras denuncias policiales, sin que conste que hayan tenido materialización en procedimientos penales y, menos aun, que se hayan traducido en las correspondientes sentencias condenatorias, por lo que no podemos tenerlas en consideración si no queremos incurrir en una interpretación contra reo de todo punto repudiable.

-II) En lo que se refiere a los antecedentes penales , los que le constan al acusado - puesto que la acusada no los tiene- resultan de la hoja histórico-penal obrante al folio 653 de la causa y son los siguientes: - a) Ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 2 de Diciembre de 1.999 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión.

- b) Ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 1 de Abril del 2.003 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión.

- c) Ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 28 de Noviembre del 2.005 como autor de un delito de apropiación indebida perpetrado el dia 21 de septiembre de 2.003 a la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 6 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Destaca pues de esos antecedentes penales que el mas reciente lo es de fecha 2.005 -que sería cancelable- y que lo es por hechos cometidos en 2.003, esto es, 6 años antes de que se produjera el inicio del incremento patrimonial sobre el que pivota el delito de blanqueo de capitales objeto de acusación.

Es decir, durante el largo periodo de 6 años que precede a la producción del incremento patrimonial de autos no existe constancia probatoria fiable alguna - es de insistir en que las detenciones policiales no pueden serlo- de que los acusados se estuviesen dedicando a cometer delitos contra el patrimonio y en tal tesitura resulta harto dificultoso cuando no imposible poder conectar causalmente aquel incremento patrimonial con actividad delictual alguna, haciendo fracasar así la tesis de la acusación.

-III) Como decíamos, se invoca tambien por el Ministerio Fiscal como elemento indiciario acreditativo del origen delictivo de los bienes que los acusados figuran como investigado en el Procedimiento Diligencias Previas número 2.247/2.015-6ª del Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers por hechos que pudieran ser constitutivos de delitos contra el patrimonio cometidos por una organización criminal en la que, se afirmar, él sería el Jefe de la misma y la otra acusada uno de sus miembros y en concreto de los siguientes delitos: -Delito de robo con violencia e intimidación cometido en fecha 23 de Junio del 2.015 y en el domicilio de Alejandro sito en la CALLE004 número NUM018 piso NUM019 puerta NUM004 localidad de la localidad de Granollers.

-Delito de robo con violencia e intimidación cometido en fecha 28 de Enero del 2.016 en el domicilio sito en la AVENIDA001 número NUM020 de la localidad de Sant Andreu de Llavaneras de la que es arrendatario Emiliano .

Una vez mas habremos de proclamar la insuficiencia del indicio que se nos invoca pues salta a la vista que esos delitos por los que vienen investigados son de junio de 2.015 y enero de 2.016 y por tanto muy posteriores al periodo en el que se fraguó el incremento patrimonial sospechoso de blanqueo de capitales.

Dicho de otro modo, esas nuevas imputaciones penales a lo sumo podrían acreditar que los acusados pudieran estar dedicándose a esas criminales actividades a partir de junio de 2.015, pero no antes de esa fecha, quedando así un largo periodo de 12 años , a contar desde que cometiera el último delito por el que viene condenado, con absoluto vacío probatorio acerca de las supuestas actividades delictivas de los acusados.

Ningún procedimiento penal tienen abierto en ese largo periplo y ningún dato existe que permita relacionar a los acusados durante ese periodo con hechos delictivos. Conclusión esta última perfectamente predicable respecto del acusado y tanto mas válida si cabe respecto de la acusada, de la que consta que carece de antecedentes penales (vid folio 652 de la causa).

-IV) Finalmente, invoca la Acusación que los acusados no han acreditado la realización de actividades lícitas generadoras de ingresos explicativos de aquel incremento patrimonial y que ello demostraría, a sensu contrario, que esos bienes procederían de actividades delictivas.

Frente a esa tesis acusatoria, se alzan las Defensas de los acusados, que vienen en sostener que los mismos son de etnia gitana y que por ello se ganan la vida de forma heterodoxa, dedicándose a la compraventa de vehículos, a la concesión de micropréstamos y a la intermediación en el mundo de la chatarra, actividades todas ellas que desarrollarían de forma no oficial ni declarada y utilizando normalmente dinero en metálico.

En este punto, éste Tribunal, valorando el conjunto de la prueba alcanzada en el plenario, está en situación de poder tener por acreditado que los acusados carecen de actividad laboral oficial desde hace años puesto que ambos acusados lo reconocieron sin ambages en el acto del juicio.

Del mismo modo, éste Tribunal no puede descartar que, como afirman los acusados, obtengan ingresos a través de las distintas actividades de economía sumergida que alegaron el el juicio.

En efecto, esas actividades no oficiales, pero no por ello delictivas, fueron refrendadas en el plenario a través de la prueba testifical aportada por las defensas.

Así, el testigo Roque declaró en juicio que tiene una inmobiliaria, que sabe que el acusado tiene algunas propiedades en alquiler y que en alguna ocasión el acusado le ha prestado dinero en efectivo para su negocio.

Por su parte, el testigo Jose Ramón declaró en el plenario que regenta un taller de automóviles de nombre ALLCARS y que el acusado era cliente habitual suyo, trayéndole coches de alta gama para reparar, que tenía compañeros que también le reparaban coches y que supone que era para revenderlos y siempre le pagaba en efectivo.

En la misma linea, el testigo Juan Ignacio dijo en el acto del juicio que es gerente de una empresa de chatarra y que tenía relación laboral con el acusado, añadiendo que es un negocio muy próspero, en el que hay una participación de un 80% de etnia gitana y que le pagaba al acusado por hacer de 'conseguidor' y en función del mercado, negociando con el mismo el precio de la chatarra que le traía.

Corroboró también en juicio la realidad de esas actividades del acusado el testigo Mario . No obstante ello, este Tribunal no toma en cuenta ese testimonio por ser confesado amigo del acusado y hallarse también investigado en la misma causa penal del Juzgado de Instrucción num. 4 de Granollers, lo que le resta toda credibilidad a ojos de este Tribunal.

Cierto es que a instancias de la parte acusadora han declarado en el acto del juicio como testigos los agentes de los Mossos de Esquadra con carnés números NUM026 , NUM022 y NUM023 , que aseveraron que investigaron a los acusados por su tren de vida y por el patrimonio desproporcionado que tenían y que no se correspondía con ninguna actividad laboral del mismo, más ha de tenerse en cuenta que el propio agente NUM022 , que hizo seguimientos y vigilancias al acusado, relató en el plenario que ' vió como el acusado se reunía con todo tipo de personas en bares, coches y lugares públicos', lo que confirmaría indirectamente la tesis de las Defensas pues las actividades de venta de chatarra, compraventa de vehículos y concesión de micropréstamos a particulares requiere de contactos, encuentros y negociaciones con los los interesados, como parece ser prodigaba el acusado a juzgar por esa declaración testifical.

Podrá objetarse por la Acusación que de esas afirmadas actividades lucrativas extraoficiales no se ha aportado acreditación documental alguna por las Defensas, pero habrá de convenir la Acusación en que esa suerte de actividades se mueven normalmente a espaldas de la realidad oficial y sin dejar rastro documental y no por ello son delictivas. Tal es el caso de la compraventa de chatarra, donde conocidamente las transacciones se suelen operar con dinero en efectivo, ocurriendo también frecuentemente en las compraventas de vehículos que el intermediario encargado de la venta -en este caso sería el acusado- curse documentalmente la transferencia directamente entre el vendedor titular del vehículo y el adquirente del vehículo, ahorrándose de esa forma una transferencia documental con el consiguiente gasto. Finalmente, ni que decir tiene que en relación a la concesión de micropréstamos funciona especialmente la relación personal de confianza entre las partes y difícilmente se dejará constancia escrita de la operación.

En tal tesitura y ante la ausencia de suficiente prueba de cargo que autorice a concluir que los bienes adquiridos por los acusados traigan causa inequívocamente de actividades delictivas, debemos proclamar que no concurre el primero de los requisitos del invocado delito de blanqueo de dinero, arrastrando ello como natural consecuencia el dictado de un fallo absolutorio y ello sin necesidad de entrar en otras consideraciones acerca de los restantes elementos de ese delito, cuyo examen ya devendría ocioso.

Ni que decir tiene que la absolución de los acusados conlleva necesariamente la dejación sin efecto y el levantamiento de cualesquiera medidas cautelares adoptadas en el seno del presente procedimiento.



CUARTO.- Siendo absolutoria la presente sentencia, procederá declarar de oficio las costas procesales causadas en ésta Instancia.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Millán y Paloma de la acusación que contra los mismos venía formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente Instancia.

Firme que sea la presente Sentencia, déjense sin efecto la medida cautelar de prohibición de disponer, enajenación, transmisibilidad y gravamen dictada en fecha 26 de febrero del pasado año 2.016 por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, así como cuantas otras medidas cautelares se hubieren adoptado en el seno de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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