Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 363/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1039/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 363/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100260

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1374

Núm. Roj: SAP CO 1374/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20153002181
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1039/2017
ASUNTO: 201291/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 472/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Juan Luis
Abogado:. SALVADOR LOPEZ VINUESA
Procurador:. JESUS MELGAR RAYA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 363/17
En la ciudad de Córdoba, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 472/2016 por delito de robo con
fuerza, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis representado por el Procurador Sr. D.
Jesús Melgar Raya y asistido del letrado D. Salvador López Vinuesa contra la sentencia dictada por el Ilmo.
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha
sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' ÚNICO. En fecha no determinada pero anterior al día 21 de Mayo de 2015, persona ó personas desconocidas se dirigieron a la calle Ingeniero Torres Quevedo de Córdoba dónde se haya ubicada la empresa JC DECAUX y con ánimo de enriquecimiento injusto tras fracturar la valla metálica perimetral que circunda el recinto, accedieron al mismo y se apoderaron de 10 vigas de hierro con denominación IPN, siendo que el hoy acusado D. Juan Luis sin haber tomado parte en tales hechos las adquirió con conocimiento de su procedencia ilícita y las vendió en el establecimiento ' Recuperación de Metales La Torrecilla' dónde fueron recuperadas el día 1 de Junio y entregadas al responsable de la empresa D. Eladio , el cuál reclama únicamente por los desperfectos ocasionados y que ascienden a 96,25 euros'

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Juan Luis como autor criminalmente de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

No procede efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Luis , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente Sr. Juan Luis contra la Sentencia de instancia alegando, a la vista del contenido del escrito de formalización del recurso, como único motivo, error en la apreciación de la prueba, aduciendo que de la practicada se deduce la insuficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia que le ampara, habida cuenta que el mismo no tenia conocimiento del origen ilícito de las cables sustraídos.

Así mismo se alega el estado de necesidad como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal dada la situación económica del acusado.



SEGUNDO.- Pues bien, el recurso, ya se adelanta, debe ser rechazado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad. Obviamente, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).



TERCERO.- El delito de Receptación, definido en el Código Penal en su art. 298.1 º, exige, como elementos: en primer lugar la previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; en segundo lugar el conocimiento del origen ilícito, que definido unas veces como elemento subjetivo del injusto, y otras como elemento cognoscitivo normativo, en todo caso supone el estado anímico de certeza, mas allá de las meras sospechas, sin que por supuesto ello equivalga a un conocimiento exhaustivo del hecho criminal previo ( Sentencias del T.S. de 7.12.1994 y 20.11.1995 entre otras muchas); en tercer lugar que el autor no haya participado en la comisión del precedente delito, y por ultimo la realización de la conducta típica presidida por el animo de lucro.

Pues bien, desde tales premisas, esta Sala no puede sino compartir los correctos razonamientos y la valoración que se lleva a cabo por la Juzgadora de instancia, puesto que efectivamente: a) En primer lugar está acreditada la sustracción de las vigas, cuestión esta que no se discute por la defensa.

b) El acusado no participó en dicha sustracción o al menos no está acreditada su participación, y c) En tercer lugar, la Juzgadora de instancia llega al convencimiento de que el acusado tenia perfecto conocimiento del origen ilícito de tal material.



CUARTO.- En efecto, es claro que la prueba del conocimiento del origen ilícito del objeto adquirido no puede acreditarse mediante prueba directa, en la mayoría de los casos, pero no lo es menos que si puede llevarse a cabo la misma mediante la prueba de indicios.

El Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 29-10-2001 , 15-3-2002 o 16-5-2006 , sienta la doctrina de que este tipo de prueba de cargo puede entenderse hábil a los efectos enervatorios arriba citados, siempre que concurran determinadas condiciones: que los indicios en que se basa estén plenamente acreditados; que sean plurales, aunque excepcionalmente admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí. Y además, exige que la inducción o inferencia sea razonable, de modo que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de modo que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En el caso que analizamos, y para no reiterar lo expuesto de forma precisa por la Juzgadora de instancia y que esta Sala comparte y hace suyo (párrafo 4º del Fundamento Jurídico Tercero), es evidente que el acusado da una versión de los hechos no solo no acreditada sino absolutamente incompatible por ilógica con la previa sustracción del material (es decir, resulta ilógico que primero se sustraiga para luego abandonarlo); que las vigas estuvieran nuevas y no con apariencia de abandonadas igualmente indica lo ilógico de la alegación del abandono, y si a ello sumamos la acreditación de la venta escalonada, entendemos que ha quedado acreditado que en el presente caso concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo definido en el art. 298.1 del Código Penal , compartiendo íntegramente los argumentos que lleva a cabo la Juzgadora de instancia en ese sentido.

En definitiva, y puesto que el recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.



QUINTO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos alegados, primero por lo sorpresivo, puesto que la defensa eleva a definitiva sus conclusiones sin modificarlas (minuto 11,55), y es solo en el informe oral (a partir del minuto 14,20 cuando efectúa esa alegación, ya sin posibilidad de que la parte acusadora pudiese contradecirlo; y segundo, puesto que solo se basa en una simple alegación del acusado, cuando es doctrina pacifica y reiterada la que exige que la parte que alegue dicha eximente debe acreditarlo, lo que no se ha llevado a cabo pese a la facilidad probatoria que la alegación presenta.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21/06/2017 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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