Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 363/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6687/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 363/2017
Núm. Cendoj: 41091370012017100341
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1111
Núm. Roj: SAP SE 1111/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
SENTENCIA 363/2.017
Rollo nº 6687-17
Asunto Penal nº 260-16
Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla
Iltmos. Srs
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martín
Magistrados:
Dª Auxiliadora Echavarri Gracia
Dª Pilar Llorente Vara ponente
En Sevilla a 10 de julio de 2017
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de
Asunto Penal nº 206-16 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de
Sevilla por un delito de atentado, contra Demetrio , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara
Antecedentes
PRIMERO. -La Sentencia contiene el fallo del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Demetrio , como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto en el art.2550, 2 del CP y de tres delitos leves previstos en el art. 147, 3 del CP concurriendo la atenuante de embriaguez del art. 21, 7 en relación con el art. 21, 1 en relación con el art. 20.2 del CP , a la pena de por el delito de atentado de seis meses de prisión accesoria legal de inhabilitacion especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a al pena por cada uno d ellos tres delitos leves de lesiones de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, abonable en el plazo de tres mensualidades junto con la indemnización, en la Cuenta de Consignaciones de este juzgado, bajo el apercibimiento de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas, t odo ello con el pago de las costas procesales, y que indemnice al agente NUM000 y al NUM001 en la cantidad de 150 euros, sin perjuicio que en ejecución de sentencia, se acredite que necesitaron mas días de curación que se indemnizaran tal como se hna indicado en esta resolución el día de curación, a cuyo fin se ordenara el reconocimiento de los agente lesionados con traslado de los partes aportados al Forense a fin de que informe si mantiene o no los días de curación dictaminados en su día, o si presenten secuelas, y para el caso que los días de curación fueran superiores se determinara la cuantiá indemnizatoria en ejecución como bases, las indicadas en el ultimo fundamento de derecho'.
SEGUNDO. -Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Demetrio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización.
TERCERO. -Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia, designándose ponente la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio , pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez La parte recurrente realiza alegaciones referentes a la valoración de la prueba, en el sentido de que el acusado en el acto del juicio, manifestó con claridad los hechos ocurridos, sin tener respuesta favorable en ningún momento del procedimiento y además se aprecian contradicciones. Este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente , cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciacion probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde , conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio , pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juezLa parte recurrente realiza alegaciones referentes a la valoración de la prueba, en el sentido de que el acusado en el acto del juicio, manifestó con claridad los hechos ocurridos, sin tener respuesta favorable en ningún momento del procedimiento y además se aprecian contradicciones. Este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.
!!br0ken!! 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 , 5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial , tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc, ... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95) Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario,
SEGUNDO.- El Juez 'a quo' realiza una correcta valoración de la prueba y en concreto, en premir lugar la declamaciones de los agentes de policía, respecto de los que no consta que hayan faltado a la verdad en su relato, están obligados a decir la verdad y no constan motivos de animadversión, contradicción razones de incredibilidad , que hagan dudar de la veracidad de sus imputaciones los 3 agentes aseguran que el acusado, sin mas, lanzo un primer puñetazo a uno de los agentes desencadenando una lucha contra los mismos consiguiendo agredir a los tres.
Por su parte el acusado niega la agresión a los agentes y relata que fueron los mismos los que le agredieron y el se defendió de la agresión previa de estos. La juez de instancia no da credibilidad a las manifestaciones del acusado, por que no tiene sentido que tratándose de una actuación normal de violencia de genero y sin conocer de nada al acusado, comiencen a agredirle y si se hubiera desplegado por los agentes la agresividad que relata el acusado, el resultado lesivo seria mucho mayor, teniendo en cuenta las circunstancias y el lugar donde se producen los hechos que describe la sentencia.
Respecto a los vecinos que manifiestan que el acusado fue objeto de una ilegitima intervención policial, también reconocen, razona la sentencia, que nunca habían visto una detención, ignorando que por razones de seguridad y para evitar autolesiones, se tumba en el suelo al sujeto reducido y se le sujeta la cabeza sobre este, para que no se haga daño; la juez de instancia no observa objetividad en sus testimonios, pues solo ven el resultado lesivo del acusado que luego no se refleja en las lesiones sufridas y no vieron sin embargo las lesiones sufridas por los agentes que aparecen objetivadas en la causa .En el mismo sentido la compañera del acusado, que tampoco vio que agrediera a los agentes y solo observa la agresión de los agentes a este, sin embargo nada vio de las patadas que lanzaba el acusado, ni el mordisco al agente de policía, ni la brecha en la frente a otro de los agentes. La sentencia resta credibilidad a sus manifestaciones, teniendo en cuenta ademas de lo anterior el parte de lesiones de los agentes y el del acusado. No consta por tanto acreditado que los agentes se extralimitaran en sus funciones y por tanto no hubo legitima defensa por parte del acusado.
TERCERO. -Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, en este sentido, no puede hablarse como afirma el recurrente de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia; la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla, en este caso concreto, por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo este que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria , y la fundamentacion jurídica.
En el presente caso la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
CUARTO.- Por todo lo anterior procede estimar el recurso interpuesto. Se declaran de oficio las costas procesales, Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Demetrio , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Penal número 7 dictada en Asunto Penal nº 260-16 , y en su consecuencia confirmar la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
