Sentencia Penal Nº 363/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 882/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO

Nº de sentencia: 363/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100349

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:865

Núm. Roj: SAP LE 865/2018

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00363/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0012648
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000882 /2018
Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS
Recurrente: Narciso
Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA
Abogado/a: D/Dª MARÍA LORETO CASTRO SÁNCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 363/2018
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Presidente
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-Magistrado
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-Magistrado
En la ciudad de León, a 20 de julio de 2018
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 238/2017, procedentes del Juzgado Penal Núm. 1 de León, habiendo sido partes como
apelante D. Narciso , representado por la Procuradora Dña. Isabel Crespo Prada, defendido por la Letrada
Dña. María Loreto Castro Sánchez, y siendo apelado el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el ILTMO.
SR. D. ERNESTO MALLO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO:- Que por Juzgado Penal Núm. 1 de León, en fecha 11 de abril de 2018, en autos de Procedimiento Abreviado nº 238/2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Narciso , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA INTIMIDAD, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de: DOCE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas total o parcialmente impagadas y al PAGO de las costas procesales en su caso producidas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Narciso se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, siendo impugnado por el fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: Se declaran como tales que D. Narciso , el 12 de julio del 2016 sobre las 19.45 horas se colocó un objetivo de microcámara en la puntera del pie derecho, un dispositivo en el interior del zapato y con un mando a distancia la activaba, se acercaba a mujeres que paseaban por las calles de León y llevaban falda de vuelo cortas o shorts, e introduciendo su pie entre las piernas de estas mujeres, obtenía fotos hacia arriba captando imágenes de sus piernas, ropa íntima y el trasero, haciéndolo de forma reiterada siempre respecto de mujeres con tales características, siendo apreciado tal proceder por un agente de la Policía Local que no estaba de servicio, sino de vacaciones en esta localidad, ocurriendo esto en el paso de peatones de la C/ Independencia a Ordoño II, en plaza de Las Palomas y en los establecimientos El Valenciano y Tiger, lugares por los que el agente le iba siguiendo y observando su comportamiento durante unos 15-30 minutos, por ello que en el último de los referidos establecimientos le llamara la atención y solicitara llevarle a un cuarto donde le pidió le entregara el dispositivo, negando llevar nada si bien posteriormente se lo da D. Narciso .

Visionadas las grabaciones contenidas en la cámara intervenida se ven imágenes de mujeres no identificadas ni identificables, su ropa íntima y nalgas, que han resultado a afectadas por estos hechos, no habiendo prestado su consentimiento para ser grabadas ni tales grabaciones son accidentales. Se tratan de 17 videos.

Fundamentos


PRIMERO- La sentencia recurrida se fundamenta en la declaración del acusado y de los testigos examinados y en la valoración de las grabaciones aportadas.

En primer lugar debe recordarse que en cuanto a la valoración de las pruebas personales, reiterada jurisprudencia señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10- Julio-00 ).

En el caso ahora enjuiciado no se aprecia ese error claro y diáfano en la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo, que valora las declaraciones del acusado y de los testigos, llegando a reconocer el propio acusado que se había colocado la cámara en el pie, si bien con una versión personal de la acción, diciendo que solo trataba de probar una cámara y que no sabía qué estaba grabando concretamente.

Por ello, no se aprecia razón alguna para modificar el relato de hechos en base a una equivocada valoración por la Jueza a quo de las pruebas personales .



SEGUNDO- La primera razón del recurso presentado se concreta en la afirmación de que no puede garantizarse la autenticidad de la fuente de prueba ( vídeos grabados) pues se ha roto la cadena de custodia y no hay coincidencia entre la grabación aportada y la que contenía la cámara intervenida al Sr. Narciso .

Al respecto, ya la sentencia recurrida recoge que el primer vídeo aparece con el número (8), pero que el mismo acusado en su declaración en juicio no ha negado que las grabaciones fueran las que efectivamente hizo, y que en su declaración en juicio manifiesta que ese número ( 8) sale automáticamente en la cámara, apareciendo vídeos del número 8 al 24, es decir, 17 vídeos que son los que la agente que declara como testigo dice haber visionado. Por otra parte, el acusado, como queda dicho, ha reconocido que se colocó la cámara en el zapato, que las grabaciones corresponden al mismo día, que fue requerido por un policía y el dicente le entregó la cámara que llevaba en el pie y admite que pudo haber grabado zonas íntimas de mujeres, si bien dice que no era otra su intención que probar la cámara, especialmente de abajo hacia arriba, en dirección al sol, para comprobar si la imagen se quemaba o no. Por lo tanto ni se niega que se haya podido grabar ' accidentalmente' lo que resulta de los vídeos, ni puede chocar o sorprender el contenido efectivamente grabado teniendo en cuenta el modo de proceder del acusado, ni pueden desvirtuarse las declaraciones de los testigos, especialmente del agente que expresa cómo el acusado adelantaba un pie y lo colocaba entre las piernas de las mujeres, en actitud nerviosa, hacía movimientos raros, utilizaba un mando a distancia, apareciendo en los vídeos imágenes de piernas, glúteos, bragas, tanga, en distintos lugares; y en la sentencia recurrida se recoge también que no hay razón alguna para dudar de que lo visionado es lo que realmente contenía la cámara pues el agente que intervino en primer lugar cogió la cámara, dispositivo mando y la llevó a comisaría y de ahí al Juzgado de instrucción y, ya en el Juzgado se procedió en la forma habitual con las piezas de convicción, dando traslado al archivo y por necesidades o a petición de las partes o de oficio por el mismo Juzgado pasó al SCOP, al archivo etc, pero siempre dentro de la forma normal de proceder.

Por lo tanto, debe desestimarse este primer motivo de recurso, pues ya La STS 675/2015, de 10 de noviembre , sintetiza la doctrina jurisprudencial en relación a la cadena de custodia, y dice que en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental: lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ) y recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio , la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo , no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio ). Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que el recurrente precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. Y el hecho de que pueda existir alguna irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia (irregularidad que en el caso que ahora examinamos no se descubre) no equivale a nulidad.

Habrá que valorar si esa irregularidad existe y es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba.

En el caso presente, a la vista de todo lo dicho y del modo de proceder del acusado, no quedan en absoluto acreditada la menor sospecha de cortes o alteración de los vídeos concernidos. No se ha apreciado ningún signo de manipulación, alteración o modificación que pudiera hacer pensar que las grabaciones visionadas no se corresponden con las obtenidas por el autor de los hechos.



TERCERO- Alega también el recurrente que no es aplicable el artículo 197.1 del Código Penal , pues no existe la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, pues la grabación, en todo caso, sería accidental pues el acusado solo tenía intención de probar las características técnicas de la cámara.

Este motivo de recurso debe desde luego desestimarse pues la forma de actuar del ahora recurrente no deja lugar a dudas razonables. Si quería probar la cámara, en dirección sol, no tenía necesidad de colarla en el zapato, ni de grabar con ella así colocada en lugares comerciales, bajo las faldas de mujeres a las que se acercaba, colocando el pie entre las piernas de dichas mujeres. El dolo efectivamente no puede acreditarse con pruebas directas sino que ha de ser inferido a la vista de los hechos. En este sentido el juicio de inferencia que realiza la Jueza a quo en el fundamento de derecho 3º de su sentencia es perfectamente razonable.



CUARTO- Se alega también vulneración del principio de presunción de inocencia. Al respecto, una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 ) '.

Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se detalla en la sentencia, analizándose detalladamente las declaraciones y la testifical, y valorándose las grabaciones aportadas.

No existe pues vulneración alguna del Principio de Presunción de Inocencia.

Se invoca el principio de in dubio pro reo. Al respecto, hemos de recordar que tal principio se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual el principio 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.

El principio 'in dubio pro reo solo puede tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia nace la duda en el juzgador en su valoración, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable.

Pero es evidente que ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia, ni tampoco se albergan en esta alzada sobre lo acontecido y que como tal se ha declarado probado, resultando concluyente el modo de actuar del acusado, que se desprende de su misma declaración y de las pruebas personales y grabaciones examinadas, por lo que no se plantea la duda valorativa que permita el juego del principio pro reo que por ello ha de ser rechazado.



QUINTO- Se alega también inaplicación del artículo 201 del Código Penal , precepto que señala: '1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.

Pues bien, este motivo debe rechazarse precisamente en base al precepto que se invoca por el recurrente, pues no es necesaria la denuncia cuando el delito afecta a intereses generales o a una pluralidad de personas, como es el caso, que se trata además de mujeres de identidad desconocida, elegidas arbitrariamente, que seguramente desconocen incluso el hecho de que han sido grabadas, de modo que mal pueden denunciar, siendo imposible identificarlas, lo que permite al fiscal su intervención sin vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva.



SEXTO- Se alega que el delito, en todo caso, estaría en grado de tentativa puesto que el acusado fue detenido en pleno proceso de grabación. Al respecto, el tipo penal expresa: '1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.' Es también doctrina reiteradísima, que se trata de una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1 CP , se consuma con el apoderamiento, interceptación, grabación etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad. Por ello, aunque el tipo permite formas en grado de tentativa, tales formas no ocurren en el caso presente, en el que el delito está consumado al haberse realizado efectivamente las grabaciones con el ánimo de vulnerar la intimidad de las personas grabadas, grabaciones que, por otra parte, se han aportado a la causa y han sido vistas.

SEPTIMO- Se pretende también la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Tal atenuante no puede ser apreciada teniendo en cuenta la fecha de los hechos. Al respecto aceptamos plenamente la argumentación que la sentencia recurrida hace en el fundamento de derecho 5º.

No se aprecia una dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, ocurriendo los hechos en julio de 2016 y juzgándose en abril de 2018, habiéndose practicado las actuaciones y diligencias complementarias y practicándose las propuestas, sin una dilación extraordinaria.

OCTAVO- En cuanto al importe de la cuota de la multa, aceptamos también la argumentación contenida en el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida, con una cuota diaria de 6 euros, atendiendo precisamente a la situación laboral del condenado y a su situación económica, entendiendo bien ponderada la cuota que se establece en la sentencia recurrida, considerando que la ley prevé hasta 400 euros diarios.

NOVENO- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida, y declarar de oficio las costas de esta alzada, no habiendo méritos para imponerlas por temeridad o mala fe.

VISTOS los artículos citados, 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: Se declaran como tales que D. Narciso , el 12 de julio del 2016 sobre las 19.45 horas se colocó un objetivo de microcámara en la puntera del pie derecho, un dispositivo en el interior del zapato y con un mando a distancia la activaba, se acercaba a mujeres que paseaban por las calles de León y llevaban falda de vuelo cortas o shorts, e introduciendo su pie entre las piernas de estas mujeres, obtenía fotos hacia arriba captando imágenes de sus piernas, ropa íntima y el trasero, haciéndolo de forma reiterada siempre respecto de mujeres con tales características, siendo apreciado tal proceder por un agente de la Policía Local que no estaba de servicio, sino de vacaciones en esta localidad, ocurriendo esto en el paso de peatones de la C/ Independencia a Ordoño II, en plaza de Las Palomas y en los establecimientos El Valenciano y Tiger, lugares por los que el agente le iba siguiendo y observando su comportamiento durante unos 15-30 minutos, por ello que en el último de los referidos establecimientos le llamara la atención y solicitara llevarle a un cuarto donde le pidió le entregara el dispositivo, negando llevar nada si bien posteriormente se lo da D. Narciso .

Visionadas las grabaciones contenidas en la cámara intervenida se ven imágenes de mujeres no identificadas ni identificables, su ropa íntima y nalgas, que han resultado a afectadas por estos hechos, no habiendo prestado su consentimiento para ser grabadas ni tales grabaciones son accidentales. Se tratan de 17 videos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- La sentencia recurrida se fundamenta en la declaración del acusado y de los testigos examinados y en la valoración de las grabaciones aportadas.

En primer lugar debe recordarse que en cuanto a la valoración de las pruebas personales, reiterada jurisprudencia señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10- Julio-00 ).

En el caso ahora enjuiciado no se aprecia ese error claro y diáfano en la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo, que valora las declaraciones del acusado y de los testigos, llegando a reconocer el propio acusado que se había colocado la cámara en el pie, si bien con una versión personal de la acción, diciendo que solo trataba de probar una cámara y que no sabía qué estaba grabando concretamente.

Por ello, no se aprecia razón alguna para modificar el relato de hechos en base a una equivocada valoración por la Jueza a quo de las pruebas personales .



SEGUNDO- La primera razón del recurso presentado se concreta en la afirmación de que no puede garantizarse la autenticidad de la fuente de prueba ( vídeos grabados) pues se ha roto la cadena de custodia y no hay coincidencia entre la grabación aportada y la que contenía la cámara intervenida al Sr. Narciso .

Al respecto, ya la sentencia recurrida recoge que el primer vídeo aparece con el número (8), pero que el mismo acusado en su declaración en juicio no ha negado que las grabaciones fueran las que efectivamente hizo, y que en su declaración en juicio manifiesta que ese número ( 8) sale automáticamente en la cámara, apareciendo vídeos del número 8 al 24, es decir, 17 vídeos que son los que la agente que declara como testigo dice haber visionado. Por otra parte, el acusado, como queda dicho, ha reconocido que se colocó la cámara en el zapato, que las grabaciones corresponden al mismo día, que fue requerido por un policía y el dicente le entregó la cámara que llevaba en el pie y admite que pudo haber grabado zonas íntimas de mujeres, si bien dice que no era otra su intención que probar la cámara, especialmente de abajo hacia arriba, en dirección al sol, para comprobar si la imagen se quemaba o no. Por lo tanto ni se niega que se haya podido grabar ' accidentalmente' lo que resulta de los vídeos, ni puede chocar o sorprender el contenido efectivamente grabado teniendo en cuenta el modo de proceder del acusado, ni pueden desvirtuarse las declaraciones de los testigos, especialmente del agente que expresa cómo el acusado adelantaba un pie y lo colocaba entre las piernas de las mujeres, en actitud nerviosa, hacía movimientos raros, utilizaba un mando a distancia, apareciendo en los vídeos imágenes de piernas, glúteos, bragas, tanga, en distintos lugares; y en la sentencia recurrida se recoge también que no hay razón alguna para dudar de que lo visionado es lo que realmente contenía la cámara pues el agente que intervino en primer lugar cogió la cámara, dispositivo mando y la llevó a comisaría y de ahí al Juzgado de instrucción y, ya en el Juzgado se procedió en la forma habitual con las piezas de convicción, dando traslado al archivo y por necesidades o a petición de las partes o de oficio por el mismo Juzgado pasó al SCOP, al archivo etc, pero siempre dentro de la forma normal de proceder.

Por lo tanto, debe desestimarse este primer motivo de recurso, pues ya La STS 675/2015, de 10 de noviembre , sintetiza la doctrina jurisprudencial en relación a la cadena de custodia, y dice que en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental: lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ) y recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio , la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo , no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio ). Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que el recurrente precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. Y el hecho de que pueda existir alguna irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia (irregularidad que en el caso que ahora examinamos no se descubre) no equivale a nulidad.

Habrá que valorar si esa irregularidad existe y es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba.

En el caso presente, a la vista de todo lo dicho y del modo de proceder del acusado, no quedan en absoluto acreditada la menor sospecha de cortes o alteración de los vídeos concernidos. No se ha apreciado ningún signo de manipulación, alteración o modificación que pudiera hacer pensar que las grabaciones visionadas no se corresponden con las obtenidas por el autor de los hechos.



TERCERO- Alega también el recurrente que no es aplicable el artículo 197.1 del Código Penal , pues no existe la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, pues la grabación, en todo caso, sería accidental pues el acusado solo tenía intención de probar las características técnicas de la cámara.

Este motivo de recurso debe desde luego desestimarse pues la forma de actuar del ahora recurrente no deja lugar a dudas razonables. Si quería probar la cámara, en dirección sol, no tenía necesidad de colarla en el zapato, ni de grabar con ella así colocada en lugares comerciales, bajo las faldas de mujeres a las que se acercaba, colocando el pie entre las piernas de dichas mujeres. El dolo efectivamente no puede acreditarse con pruebas directas sino que ha de ser inferido a la vista de los hechos. En este sentido el juicio de inferencia que realiza la Jueza a quo en el fundamento de derecho 3º de su sentencia es perfectamente razonable.



CUARTO- Se alega también vulneración del principio de presunción de inocencia. Al respecto, una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 ) '.

Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se detalla en la sentencia, analizándose detalladamente las declaraciones y la testifical, y valorándose las grabaciones aportadas.

No existe pues vulneración alguna del Principio de Presunción de Inocencia.

Se invoca el principio de in dubio pro reo. Al respecto, hemos de recordar que tal principio se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual el principio 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.

El principio 'in dubio pro reo solo puede tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia nace la duda en el juzgador en su valoración, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable.

Pero es evidente que ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia, ni tampoco se albergan en esta alzada sobre lo acontecido y que como tal se ha declarado probado, resultando concluyente el modo de actuar del acusado, que se desprende de su misma declaración y de las pruebas personales y grabaciones examinadas, por lo que no se plantea la duda valorativa que permita el juego del principio pro reo que por ello ha de ser rechazado.



QUINTO- Se alega también inaplicación del artículo 201 del Código Penal , precepto que señala: '1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.

Pues bien, este motivo debe rechazarse precisamente en base al precepto que se invoca por el recurrente, pues no es necesaria la denuncia cuando el delito afecta a intereses generales o a una pluralidad de personas, como es el caso, que se trata además de mujeres de identidad desconocida, elegidas arbitrariamente, que seguramente desconocen incluso el hecho de que han sido grabadas, de modo que mal pueden denunciar, siendo imposible identificarlas, lo que permite al fiscal su intervención sin vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva.



SEXTO- Se alega que el delito, en todo caso, estaría en grado de tentativa puesto que el acusado fue detenido en pleno proceso de grabación. Al respecto, el tipo penal expresa: '1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.' Es también doctrina reiteradísima, que se trata de una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1 CP , se consuma con el apoderamiento, interceptación, grabación etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad. Por ello, aunque el tipo permite formas en grado de tentativa, tales formas no ocurren en el caso presente, en el que el delito está consumado al haberse realizado efectivamente las grabaciones con el ánimo de vulnerar la intimidad de las personas grabadas, grabaciones que, por otra parte, se han aportado a la causa y han sido vistas.

SEPTIMO- Se pretende también la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Tal atenuante no puede ser apreciada teniendo en cuenta la fecha de los hechos. Al respecto aceptamos plenamente la argumentación que la sentencia recurrida hace en el fundamento de derecho 5º.

No se aprecia una dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, ocurriendo los hechos en julio de 2016 y juzgándose en abril de 2018, habiéndose practicado las actuaciones y diligencias complementarias y practicándose las propuestas, sin una dilación extraordinaria.

OCTAVO- En cuanto al importe de la cuota de la multa, aceptamos también la argumentación contenida en el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida, con una cuota diaria de 6 euros, atendiendo precisamente a la situación laboral del condenado y a su situación económica, entendiendo bien ponderada la cuota que se establece en la sentencia recurrida, considerando que la ley prevé hasta 400 euros diarios.

NOVENO- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida, y declarar de oficio las costas de esta alzada, no habiendo méritos para imponerlas por temeridad o mala fe.

VISTOS los artículos citados, 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación; FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Crespo Prada, en representación de D. Narciso , contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de León , en el procedimiento abreviado n° 238/2017 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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