Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 51/2018 de 10 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 363/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100338
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7284
Núm. Roj: SAP M 7284/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7035474
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 51/2018
Procedimiento Abreviado 335/2015
Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 363/2018
En la Villa de Madrid, a 10 de mayo de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Isidora
y D./Dña. MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada con fecha 06/07/2017 en Procedimiento Abreviado
335/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. Juan Enrique
y D./Dña. Otilia .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 19 de marzo de 2018, para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada D. /Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 06/07/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 335/2015, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que Juan Enrique y Isidora quedaron divorciados en virtud de sentencia de divorcio de 18 de enero de 1993, que aprobó el convenio regulador de 3 de noviembre de 1992, en el que fijaba la suma de 200.000 pesetas mensuales como pensión compensatoria a favor de la Sra. Isidora , siendo dicha pensión mantenida por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 12 de junio de 2012 que revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 24 de 21 de enero de 2011 que redujo la pensión a 1.440 euros.
Ante el impago de la pensión por parte del acusado Isidora presentó demanda solicitando la ejecución de la Sentencia de divorcio de 18 de enero de 1993, dictándose el 4 de octubre de 2010 en el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid Auto despachando ejecución en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1104/1992, disponiéndose por auto de 7 de noviembre de 2010 seguir adelante la ejecución tras formular oposición Juan Enrique , continuado la misma por cuantía de 4.606,11 euros según auto de 20 de diciembre de 2011 .
Que Juan Enrique era titular en pleno dominio de los siguientes bienes: Finca NUM000 , vivienda en la AVENIDA000 número NUM001 , BLOQUE000 , portal NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 .
Finca NUM005 , vivienda en la AVENIDA000 número NUM001 , BLOQUE000 , portal NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM006 Finca número 63075, local comercial en la calle Marques de Ahumada número 11, planta 2º, puerta 2.
Finca número 74971, local comercial en la calle Marques de Ahumada número 11, planta 2º, puerta izquierda.
Que Juan Enrique concertado con su esposa Otilia ambos mayores de edad y sin antecedentes penales realizó las siguientes operaciones con el fin de eludir y dificultar la efectividad de la ejecución en curso promovida por Isidora , situándose con ello Juan Enrique en una situación de insolvencia: Mediante escritura pública de 21 de septiembre de 2011 Juan Enrique donó a Otilia , Las Fincas número NUM000 y NUM005 de forma pura y simple e irrevocable. Después mediante escritura de compraventa de 9 de octubre de 2012, como dueña en pleno dominio de las fincas NUM000 y NUM005 , Otilia vendió a Ana y Ceferino ambas fincas en pleno dominio.
Mediante escritura pública de 3 de mayo de 2012 Juan Enrique donó a su esposa Otilia la finca 74971, de forma pura, simple e irrevocable, con todas sus pertenecías, derechos accesorios, usos y servidumbres.
Después mediante escritura de compraventa de 22 de abril de 2013, Otilia , como dueña en pleno dominio de la finca 74971, la vendió en pleno dominio a Guillermo .
Mediante escritura de compraventa de 16 de abril de 2012 Juan Enrique transmitió la finca 63075 a Jacobo .
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta por Isidora presentada el 8 de noviembre de 2012 Que Otilia consigno el 7 de junio de 2013, por cuenta de Juan Enrique , la cifra de 30.841,36 euros, no oponiéndose a la entrega de dicha cantidad a Isidora , a quien fue efectivamente abonada por el Juzgado.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor de un delito de alzamiento de bienes del art 257. 1 . y 2º del C.P del CP , concurriendo la atenuante de reparación del daño y a Otilia como cooperadora necesaria del delito de alzamiento de bienes, concurriendo la atenuante de reparación del daño , a la pena a cada uno de ellos de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. Isidora y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 6 de Julio de 2017 en Procedimiento Abreviado 335/15 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid . Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia. A dicho recurso se adhirió la acusación particular.
SEGUNDO.- Alega el Ministerio Fiscal, en su único motivo, error en la apreciación de la prueba. Dicho error consistiría en que el Juzgador de instancia condena a los dos acusados por un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 y 2º del CP concurriendo la atenuante de reparación del daño a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas. Considera el ministerio fiscal que la pena impuesta no se corresponde con la prevista legalmente, habiendo omitido el Juzgador la pena de prisión. Según el recurrente en el fundamento jurídico tercero párrafo segundo se considera la atenuante como simple, 'debiendo en consecuencia apreciarse la pena de multa en su grado mínimo y no la inferior en grado como se hace en la sentencia'. Procede en consecuencia imponer a los acusados, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal .
La acusación particular se adhiere al recurso y manifiesta que concurre un error esencial al no haberse reparado el daño y no puede aplicarse atenuante alguna y menos aún muy cualificada., ya que en la ejecución seguida en el Juzgado de Primera instancia nº 24 de Madrid, no ha finalizado aún, estando pendiente de liquidación las cantidades adeudadas por el sr. Juan Enrique en concepto de pensión compensatoria.
Sostiene la recurrente que no se ha acordado responsabilidad civil alguna. Solicita la imposición de la pena de prisión de cuatro años y una multa de veinticuatro meses, a razón de 15 euros diarios.
TERCERO.- La defensa de los condenados impugna el recurso.
CUARTO.- Centrado así# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también como se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En efecto, la primera aproximación al estudio del recurso ha de ser la elaborada jurisprudencia constitucional sobre las limitaciones a la apelación de sentencias absolutorias cuando la decisión en la instancia se fundamenta en valoración de la prueba personal. El Tribunal Supremo ha recogido la doctrina constitucional en lo relativo al recurso de casación y así en la reciente STS 802/2015 de 30 de noviembre de 2015 se dice : 'La STC 167/2002, de 18 de septiembre inauguro# esa doctrina que han reiterado numerosas Sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 , 105/2014 o# 191/2014 : más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira alrededor de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Si se quiere guardar fidelidad a esos principios la condena ha de fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución, tras un debate público en el que se de# ocasión para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio.
Por tanto, cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que él órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal de apelación debe oír personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
Estas pautas, elaboradas inicialmente en tomo a la apelación, son proyectables también a la casación.
La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que abordo# esta materia fue el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988 ).
Luego vendrían tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia). Dicha doctrina fue consolidada en pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible.
Desde esa doctrina ha de reformularse la concepción del art. 849.2º LECrim la más clara y nítida vía de revisión en casación de la valoración probatoria cuando se usa frente a sentencias absolutorias. Ya no es posible con la amplitud con que se hacía en casación a través del art. 849.2º LECrim transmutar una absolución en una condena.
Una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación tan amplia del art. 849.2 LECrim Particularmente significativa es la sentencia de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España ).
En el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 se consagro# la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casación. Se confina asi# drásticamente la viabilidad del art. 849.2º contra sentencias absolutorias.
Asi# lo recordaba la STS 976/2013, 30 diciembre : 'El examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquel se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestra STS 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que él órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no preve# su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c.
Rumani#a, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.
España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo Gonza # lez c. España (§ 31), entre otras).
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional.
La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC201/2012,12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Asi# lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '...demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra asi# de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio'.
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podra# ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando asi# el reconocimiento de la vulneracio#n de un derecho constitucional y la reparacio#n adecuada mediante la anulacio#n del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero ). ' Citamos, asimismo, una de las recientes sentencias en las que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre este extremo, la STS 784/2015 de 1-12 que en lo atinente a valoración de prueba personal establece: 'Antes de entrar en el análisis de esas pruebas se hace preciso recordar que esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).
Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber que# fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ). ' En el presente caso, el recurso del Ministerio Fiscal se formula por error en la valoración de la prueba.
La pretensión que se formula es una pretensión agravatoria de la condena por lo que de acuerdo a la jurisprudencia citada ha de tener el mismo tratamiento que las sentencias absolutorias.
El recurso parte de una premisa que no se constata de la lectura de la sentencia. En el fundamento jurídico Tercero de la sentencia no se dice en ningún momento que la atenuante de reparación del daño se haya apreciado como simple. El recurso parte de considerar la atenuante de reparación del daño como simple 'debiendo en consecuencia apreciarse la pena de multa en su grado mínimo y no la inferior en grado como se hace en la sentencia.' Tal argumento no puede ser conducente a su estimación, pues como dijimos, si esa es la base de la discrepancia con la sentencia, la sentencia no se pronuncia sobre que la atenuante sea simple.
Motivo por el cual se desestimará el recurso.
Respecto al recurso de la acusación particular, se pretende igualmente una agravación de la condena que nos está vedada, por la doctrina citada y parte igualmente de una premisa errónea, que no se ha declarado la responsabilidad civil, cuando de la lectura de la sentencia, fundamento jurídico cuarto, sí se fija la responsabilidad civil y se hace coincidir con la cantidad previamente consignada. La acusación pretende que se fije la responsabilidad civil como si la misma fuera la derivada del impago de la pensión compensatoria.
Concepto que es en sí mismo erróneo y así ha sido correctamente motivado en la sentencia. El delito enjuiciado es el de alzamiento de bienes, no un impago de pensiones. Motivo por el que los argumentos del recurso no son conducentes a su estimación.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, contra la sentencia dictada con fecha 6 de Julio de 2017 en Procedimiento Abreviado 335/15 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , confirmamos íntegramente la citada sentencia.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

