Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 486/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 363/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100364
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10992
Núm. Roj: SAP M 10992/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0177677
Procedimiento Abreviado 486/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2417/2017
SENTENCIA Nº 363/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. ª PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa
instruida con el número 2417/17 DPA, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, y seguida
por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito contra la Salud Pública, contra las acusadas:
- D. ª Evangelina , con pasaporte de Colombia número NUM000 , mayor de edad, nacida el NUM001
/1990 en Soacha (Colombia) hija de Pedro Jesús y de Graciela sin domicilio conocido, sin antecedentes
penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representada por la Procuradora D. ª Lucina Gómez
Gómez y asistida de la letrada D. ª María José Evangelio Gamero y
- D. ª Justa , con pasaporte de Colombia número NUM002 , mayor de edad, nacida el NUM003
/1983 en Soacha (Colombia), hija de Aquilino y de Graciela , con domicilio en CALLE000 , nº NUM004 /
NUM005 de Bogotá (Colombia, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa,
representada por el Procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller y asistida de la letrada D. ª María D. ª María
Luz de las Heras Díaz.
Han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por D. ª Vicenta y dichas acusadas con la
representación y defensa ya indicadas.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 .1º CP (sustancia que causa grave daño para la salud), siendo autoras las acusadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando para cada una de ellas la pena de cinco años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de 50.000 euros, comiso de la droga y el billete electrónico y el dinero intervenidos, a los cuales se dará el destino legal.
SEGUNDO .- La defensa de cada una de las acusadas, elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución para sus defendidas y la defensa de D. ª Justa con carácter subsidiario planteó la aplicación de la eximente de estado de necesidad recogida en el artículo 20.5º CP y la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º o las atenuantes del artículo 21.1 º, 3 º y 4º (confesión) y 5º del CP . Por lo que solicitó subsidiariamente que se imponga la pena en su grado mínimo de la inferior en grado, con aplicación de las eximentes y/o atenuantes interesadas.
TERCERO .- El juicio oral se ha celebrado el día 18 de junio de 2018.
HECHOS PROBADOS De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que la acusada D. ª Evangelina , mayor de edad y sin antecedentes penales y su hermana D. ª Justa , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:30 horas del día 13 de noviembre de 2017 llegaron al aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas en el vuelo NUM006 procedentes de Bogotá (Colombia). Requeridas por funcionarios del Grupo Operativo de Estupefacientes para realizar una inspección sobre el equipaje de mano que portaban, así como sus propias personas accedieron voluntariamente, resultando negativa la inspección del equipaje de mano, por lo que fueron trasladadas a la Sala de Rayos X, donde voluntariamente se les practicó una radiografía, pudiendo apreciar la existencia de un cuerpo extraño de forma cilíndrica en la vagina de cada una de ellas. Trasladadas al Centro Hospitalario Ramón y Cajal, el personal médico realizó la extracción de dichos cuerpos, que debidamente analizados arrojó el siguiente resultado: D. ª Justa portaba tres trozos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 553,19 gramos y una riqueza media de 35,9 % (198,60 gramos de sustancia pura) de la que se podrían haber obtenido unos beneficios de 10.155,85 € en su venta al por mayor y 27.285,74€ en su venta al por menor.
D. ª Evangelina portaba tres trozos de sustancias que analizada resultó ser cocaína con un peso neto total de 346,84 gramos con una riqueza media de 75,3% (261,17 gramos de sustancia pura) de la que se hubieran obtenido unos beneficios de 12.971,85 € en su venta al por mayor y de 34.854,93 € en su venta al por menor.
Las acusadas se habían puesto previamente de acuerdo para llevar a cabo el transporte de la sustancia que iba a ser entregada a una persona desconocida para su posterior venta.
En el momento de la detención se intervino a las acusadas un billete electrónico con trayecto Madrid- Bogotá-Madrid y la cantidad de 640 € que les había sido entregada para gastos derivados del transporte de la sustancia estupefaciente.
Las acusadas viven en Bogotá donde tienen toda su familia. Y se encuentran privadas de libertad por esta causa desde el día 13 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 Código Penal .
La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987 , 20 de septiembre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 ) y a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988 , 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961.
Las acusadas reconocen plenamente los hechos, admitiendo que el día 13 de noviembre de 2017 llegaron al aeropuerto Madrid Barajas procedentes de Bogotá (Colombia) y que portaban en el interior de su organismo la sustancia intervenida, sabiendo que se trataba de cocaína, aunque desconocían la cantidad, habiéndoles facilitado una persona a través de un conocido, del que sólo saben que se llama Perico la sustancia , el dinero intervenido y la reserva del hotel donde debían ir y allí una tercera persona de la que no tenían ningún dato se pondría en contacto con ellas para recoger la sustancia transportada.
Reconocimiento de hechos de las acusadas que se completa con la siguiente testifical practicada en el acto del juicio oral: -El agente de PN NUM007 fue testigo presencial de la llegada de las acusadas procedentes de Bogotá en el vuelo indicado y tras analizar sus perfiles y las respuestas ofrecidas, se entendió que eran posibles portadoras de sustancia, por lo que se las invita voluntariamente a realizar las placas radiológicas, comprobando que en sus partes íntimas portaban sustancia que podría ser estupefaciente, siendo invitadas a su extracción, mantuvieron una actitud poco colaboradora, por lo que tuvieron que ser trasladadas al Hospital.
-Agente de PN NUM008 que intervino en la realización de la placa radiológica, así como en el informe de valoración obrante a los folios 55 y 56 de la causa que ratifico en el acto del juicio.
-En el traslado al Hospital Ramón y Cajal intervinieron los agentes de PN números NUM009 y NUM010 .
-Y en el propio Centro Hospitalario los agentes de PN NUM011 y NUM012 quienes explicaron que dada la actitud poco colaboradora de las acusadas tuvieron que llevarlas al Hospital, donde las custodiaron hasta que se llevó a cabo la extracción de los envoltorios por el personal sanitario. Realizando la prueba de narco test, que resultó positiva a la cocaína. Siendo el primero de ellos quien colocó la sustancia en el bunker.
-La doctora Dolores fue la sanitaria que se ocupó personalmente de la extracción de los cuerpos extraños, entregando la misma a la policía que se encontraba en la misma sala, donde además se realizó la prueba de narco test.
El elemento subjetivo del delito que nos ocupa está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los dos elementos configuradores del dolo, siendo suficiente el dolo eventual. El elemento anímico debe estar preordenado al ilícito tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, la condición o no de toxicomanía, u otros signos de interés para su evidenciación.
En el presente caso, la prueba practicada en el acto de plenario permite deducir que las acusadas transportaban conscientemente la droga oculta en el interior de su organismo.
En cuanto el destino al tráfico que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada, se deduce razonablemente de la elevada cantidad de sustancia aprehendida y la modalidad de su transporte: escondida.
Por último, la cantidad ocupada, peso y riqueza que se han expresado en los hechos probados, resulta del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrante a los folios 48 a 50. Y su valor del informe de tasación de drogas obrante a los folios 55 y 56, que no han sido impugnados.
SEGUNDO .- Del anterior delito son criminalmente responsables en concepto de autoras, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , las acusadas D.ª Evangelina y D. ª Justa , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, tal como ellas mismas han reconocido.
TERCERO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alega por la defensa de D. ª Evangelina la concurrencia de las siguientes: - Estado de necesidad , artículo 20.5º CP . Argumentan las defensas que las acusadas se vieron obligadas a llevar a cabo el transporte de la sustancia dada la situación alarmante y precaria por la que atravesaban, por la enfermedad del bebé de Evangelina de 3 meses de edad, con problemas de salud desde su nacimiento y por la escasez de medios.
Cada una de las acusadas en el acto del juicio oral explicó que se dedicaban a la venta ambulante de comida, habiéndoles sido retirado el carro por las autoridades del país, lo cual les generó una situación extrema de necesidad, pues debían atender a las necesidades de sus hijos. Situación que dicen conocía su entorno, y que un conocido de un amigo, Perico , les ofreció la posibilidad de trasladar sustancia estupefaciente a cambio de dinero. Accediendo a ello, teniendo preparado un viaje a Paris, unos veinte días antes de los hechos objeto de este procedimiento, pero que en el aeropuerto se echaron para atrás y las personas se pusieron furiosas por lo que se vieron obligadas a llevar a cabo esta la acción objeto de enjuiciamiento, pues les amenazaron con hacer daño a sus familias.
Como justificación de todo ello se aportó al acto del juicio oral documentación acreditativa que D. ª Justa tiene dos hijos nacidos el NUM013 de 2003 y el NUM014 de 2007. Y que D.ª Evangelina tiene una hija nacida el NUM015 de 2014 y un hijo nacido el NUM016 de 2017 que fue atendido en el Hospital encontrándose ingresado desde el 21 al 25 de septiembre de 2017 por sufrir un síndrome bronco obstructivo.
Habiendo estado ingresado previamente el 30 de agosto de 2017 por cuadro de bronquiolitis.
La eximente, tal como está planteada no puede ser acogida por el tribunal. Es doctrina jurisprudencial asentada que las circunstancias de modificación de la responsabilidad han de estar tan probadas como el hecho mismo (por todas, STS de 20 de mayo de 2003 ).
La eximente de estado de necesidad implica una colisión de intereses en la que para salvar uno de ellos se precisa el perecimiento o menoscabo de otro u otros. Constituye por ello un elemento esencial a acreditar por el acusado que realmente existe una situación de conflicto entre diversos males, que le obliga a acudir a la realización del mal que el delito lleva consigo para librarse del mal que le amenaza, mal que debe ser de igual o mayor entidad que aquél, precisamente porque no hay otro medio de impedir el peligro de realización inminente de este último, siempre teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso ( SSTS de 29 de mayo de 1997 y 19 de octubre de 1998 , por todas).
Para que se pueda apreciar la eximente alegada sería necesario que la defensa hubiera acreditado la realidad de la necesidad angustiosa y la inexistencia de otro medio para evitar el mal que le amenazaba.
En suma, hubiera sido preciso acreditar que la situación de su hijo era grave y necesitada de atención especializada o médica o una urgente intervención quirúrgica o un peligro de fallecimiento. O el riesgo que corrían la vida de cualquier miembro de su familia, pero esto no ha quedado probado al punto de que el tribunal pueda estimar la existencia de una eximente completa o incompleta pues no se ha acreditado que la acusada no tuviera otro medio para poner fin a la situación de necesidad que el de conseguir dinero por esta vía y este es uno de los requisitos sin los cuales no puede concurrir la circunstancia ni como incompleta (vid, por todas, STS de 10 de febrero de 2003 ).
Tampoco puede apreciarse como eximente incompleta ni como atenuante pues como causa de justificación o de inculpabilidad, como eximente o como atenuante, requiere como hemos expuesto una situación de conflicto entre diversos males, de modo que el sujeto no tenga otro modo de evitar el mal real e inminente, que se cierne sobre él o sobre otra persona, que lesionando un bien jurídico ajeno o infringiendo un deber, que se han de presentar como forma inevitable de escapar al peligro, habiendo señalado la jurisprudencia que el desempleo, el paro laboral, la estrechez económica no dan base para apreciar el estado de necesidad. A lo expuesto, suficiente para desestimar la atenuante solicitada, se añada que ninguna prueba hay de la pretendida situación de necesidad económica por parte de D. ª Evangelina y D. ª Justa , salvo sus manifestaciones de encontrarse sin trabajo y sin dinero.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia del TS señala que en materia de tráfico de drogas no cabe hablar de que el mal causado es igual o inferior a lo que se dice se quería evitar, ya que el tráfico drogas entraña una gravedad muchísimo mayor que un mero problema económico, por lo que este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa ni incompleta, con la necesidad de un remedio económico ( ATS 5/05/2005 ).
- miedoinsuperable ( artículo 20.6ª CP ). En cuanto a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como señala la STS 116/2013, de 21 de febrero , la doctrina jurisprudencial sobre esta eximente exige para su aplicación, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva del sujeto. Esto es, ha de tratarse de una amenaza seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la separabilidad del miedo.
Se precisa probar que el hecho enjuiciado estuvo realmente provocado por una situación de miedo insuperable creado por personas distintas al acusado. ( ATS 14/06/2018 ).
Pero en este caso no aparece constatación alguna de las presuntas amenazas, cuya entidad, cualidad, ocasión y circunstancias, en modo alguno se concretan. No se han acreditado los requisitos del miedo insuperable al no bastar para ello las 'genéricas manifestaciones' de las acusadas de que le habían amenazado con causar un mal a su familia por haber desistido del primer transporte convenido, motivo por el que aceptaron el encargo, sin concretar quiénes fueron los que le amenazaron o las circunstancias de tiempo y lugar en que las amenazas se produjeron.
- Confesión . Como nos recuerda la STS 203/18 de 25 de abril que, la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo ; 1104/2010 de 29 de noviembre ; 318/2014 de 11 de abril ; 541/2015 de 18 de septiembre ; 643/2016 de 14 de julio ; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril , entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio , con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.
El TS ha aplicado la confesión como atenuante analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
En este caso no concurre el elemento cronológico, pues las acusadas no deciden espontáneamente admitir los hechos, sino que todas sus manifestaciones se produjeron una vez sorprendidas y localizada la sustancia estupefaciente, sin que por otra parte haya existido colaboración de las acusadas para descubrir quienes le dieron la droga o a quiénes iba destinada. Es decir, no concurren los presupuestos para apreciar la atenuante reivindicada, las acusadas no han aportado ningún dato ni han facilitado ningún elemento que nos permita entender que ha existido una colaboración con la administración de justicia, no han contribuido al esclarecimiento de los hechos investigados, pues ni han facilitado la identidad de quien les hizo el encargo ni a quien debía entregar la sustancia. Por ello, ha de excluirse cualquier tipo de colaboración.
Por último vía informe se invoca el arrepentimiento . Dicha circunstancia, que se basaba en un componente de motivación eminentemente psicológico, se contemplaba en el texto del artículo 9.9 del Código Penal anterior al vigente, que en la redacción ya de 1995 se vio desdoblada entre la confesión y la reparación del daño. Ahora la primera de estas dos citadas se aplica en aquellos casos en los que el culpable 'antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él', confiesa la infracción a las autoridades. En el presente supuesto, ya hemos expuesto que la actitud de las denunciadas no puede confundirse con la confesión del delito, sin que se pueda aplicar una figura concreta que ya no existe en el CP.
CUARTO .- A tenor de los arts. 56 , 61 y 66 Código Penal no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales, el papel desempeñado en el circuito del narcotráfico, meras transportistas para terceros, el peligro que supuso para su propia salud, así como la cantidad de cocaína intervenida , procede imponer la pena en grado mínimo de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 €, a cada una de ellas, equivalente al valor de la sustancia incautada en su venta al por mayor.
Se solicita por la defensa de D. ª Evangelina la expulsión del territorio español.
El artículo 89.1 CP establece que 'las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquel acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. ' En este caso resulta necesario para los fines indicados el cumplimiento al menos de dicha parte de la pena de prisión pues la naturaleza del delito cometido, tráfico de sustancias estupefacientes, va más allá de la gravedad propia de tal delito expresada por las fuertes penas que el legislador prevé para el mismo.
El delito de tráfico de drogas no sólo supone un atentado contra la salud pública, con enormes costos para la seguridad social, sino que implica un deterioro gravísimo en las relaciones familiares y personales de las personas afectadas por la adicción a tales sustancias. Junto a dicho atentado a la salud y a las relaciones familiares o sociales, el tráfico de drogas provoca un impacto criminógeno en la sociedad, pues muchísimos delitos se cometen por efecto de las drogas o para obtener dinero con los que satisfacer tal adicción. Se calcula que casi el 30 % de la población penitenciaria en España ha cometido un delito contra la salud pública y más del 80 % de dicha población reclusa lo es por delitos relacionados con su adicción a las drogas. Tales extremos aconsejan por tanto el cumplimiento de las penas impuestas por delito contra la salud pública en España.
Caso contrario la expulsión se convertiría en una vía de evasión del cumplimiento de la pena, perdiendo ésta su eficacia resocializadora, pues no olvidemos que si se expulsa a una persona no es posible someterla en su país a ningún tipo de condición o control y ello sin contar la facilidad con la que cuentan algunas personas para regresar a nuestro país con una identidad diferente.
El artículo 127 del Código Penal , con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal , para los delitos de tráfico de drogas, establecen el decomiso de los efectos e instrumentos delictivos por lo que procede acordar el de la sustancia estupefaciente, billetes electrónicos , procediéndose a su destrucción. Y el del dinero intervenido, 640 euros a los que se dará el destino legal.
QUINTO . - Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada D. ª Evangelina y a la acusada D. ª Justa como autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las pena para cada una de ellas de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MIL EUROS (12.000€) y abono de las costas procesales por mitades iguales; acordando igualmente el decomiso de la droga y de los billetes intervenidos procediéndose a su destrucción.Se procederá a la expulsión del territorio español cuando las condenadas hayan accedido al tercer grado o les sea concedida la libertad condicional, con prohibición de regresar a España durante un plazo de DIEZ AÑOS.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que las acusadas llevan privadas de libertad por esta causa, que data del 13 de noviembre de 2017.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
