Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 896/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 363/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100266
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4077
Núm. Roj: SAP A 4077/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-1-2012-0001871
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000896/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio oral Nº 000466/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelante Bibiana
Abogado RAMÓN PASCUAL DEVESA
Procurador ANTONIO LLORET ESPI
SENTENCIA Nº 000363/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
Dª VIRTUDES LÓPEZ LÓRENZO
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
8 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en Juicio Oral con el número
000466/2013, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 80/2012 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Villajoyosa, por delito sobre la ordenación del territorio.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Bibiana , representado por el Procurador de los Tribunales
ANTONIO LLORET ESPI y dirigido por el Letrado D. RAMÓN PASCUAL DEVESA; y el MINISTERIO FISCAL
representado por D. JOAQUÍN ALARCÓN ESCRIBANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Bibiana , tras serle denegada la licencia solicitada en fecha 29 de mayo de 2008 ante el Ayuntamiento de Villajoyosa para el derribo y la rehabilitación de la vivienda ubicada en la Parcela nº NUM000 , Polígono NUM001 , Partida de Mediases nº NUM002 de Villajoyosa, con una superficie de 7204 metros cuadrados y cuyo suelo está clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana como 'no urbanizable común', llevó a cabo, a sabiendas de su ilegalidad y en calidad de promotora, el derribo y la construcción no legalizable de una casa de nueva planta en la referida parcela, haciendo caso omiso de la denegación de la licencia por parte del Ayuntamiento, obras que se llevaron a cabo desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009.
En la presente causa, en el Juzgado Instructor se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre de 2013 acordando la remisión de la causa al órgano judicial competente para el conocimiento de ella; y recibida la misma en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, se dictó Auto de fecha 26 de julio de 2016 resolviendo sobre la admisión de pruebas y señalamiento del acto del juicio oral; habiendo permanecido la causa paralizada entre ambas fechas.
HECHOS QUE NO SE ACEPTAN Y SE SUSTITUYEN POR LOS SIGUIENTES: Bibiana , le fue denegada la licencia solicitada en fecha 29 de mayo de 2008 ante el Ayuntamiento de Villajoyosa para el derribo y la rehabilitación de la vivienda ubicada en la Parcela nº NUM000 , Polígono NUM001 , Partida de Mediases nº NUM002 de Villajoyosa, con una superficie de 7204 metros cuadrados y cuyo suelo está clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana como 'no urbanizable común'. Su hija Inmaculada y su yerno Carlos María fueron los promotores de la construcción no legalizable de una casa de nueva planta en la referida parcela, haciendo caso omiso de la denegación de la licencia por parte del Ayuntamiento, obras que se llevaron a cabo desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Bibiana como autora de un delito contra la ordenación del territorio, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; e INHABILITACIÓN ESPECIAL para profesión u oficio relacionado con la promoción y construcción de edificaciones durante TRES MESES; así como llevar a cabo, por sí misma o a su cargo, la demolición de edificación consistente en construcción de ampliación de vivienda de 13,60 de largo por 5,90 de ancho, que se componen de sótano, planta primera y planta segura, en Partida Mediases NUM002 , Polígono NUM001 , Parcela NUM000 , finca registral NUM003 , en el plazo de tres meses; y así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales que se hubieran adoptado en esta causa respecto de la acusada Bibiana .
Llévese el original de esta sentencia a su libro correspondiente, dejando certificación de la misma unido a las actuaciones.
Inscríbase la presente sentencia en los Registros Públicos correspondientes; y comuníquese en su caso a la respectiva víctima.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Bibiana , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia de instancia consiste en la errónea valoración de la prueba practicada, que la apelante estima insuficiente para fundamentar que fallo condenatorio que contiene.
Argumenta la recurrente que en la acusada no concurre la condición de promotora que, como sujeto activo del delito, exige el tipo del art. 319.2 CP por el que ha sido condenada.
En el art. 319.2 CP se sanciona a los promotores...que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.
La prueba practicada en el plenario ha acreditado que la acusada y recurrente, Bibiana , es la propietaria y titular registral de la parcela en la que se efectuó la obra ilegal, siendo Abel y Paulina (¿sus padres?) los usufructuarios de dicho inmueble y que su hija Inmaculada y su esposo Carlos María encargaron la construcción de la obra ilegal que enjuiciamos, al arquitecto, señor Basilio y al constructor, señor Dionisio , abonaron los gastos de cimentación y muros al señor Dionisio , los mármoles al señor Felicisimo y las excavaciones al señor Jose Pablo . Así resulta de las declaraciones en el plenario de los mencionados profesionales y de las facturas emitidas en igual sentido que obran unidas a autos. De las declaraciones de los referidos testigos y de Carlos Antonio , que levanta las actas municipales de infracción urbanística de 11/12/2008 (folio 70) y 19/1/2009 (91-94) firmadas por Inmaculada ,resulta que esta última y su marido eran quienes vigilaban la marcha de la obra. Ninguno de los testigos vio nunca en la parcela donde se levanta la obra ilegal a la acusada, Bibiana , ni la conocen.
La vinculación de la acusada con la obra no permitida consiste en la firma de la petición de la licencia de obras y de los escritos de alegaciones y recursos interpuestos frente a su denegación y de algunas notificaciones municipales.
La condición de promotor debe reconocerse respecto a cualquier persona que actúa como agente de la edificación, para sí o para su posterior enajenación, mediante su impulso, programación o financiación - SSTS 26 de junio de 2001 y 14 de mayo de 2003 -, en los términos a los que se refiere, precisamente, el artículo 9.1 de la Ley 38/1999. La interpretación penal constitucionalmente compatible se mide, de forma esencial, en atención a que el resultado interpretativo no desborde el tenor literal posible de la norma lo que de manera alguna ocurre cuando asignamos al concepto normativo de promotor el alcance que socialmente tiene asignado que no es otro, que aquél que domina en un sentido amplio la decisión de construir un inmueble.
Entendemos con el recurrente que dicha condición de promotora no concurre en Bibiana , quien se limitaba a firmar la documentación que su hija y yerno le proporcionaban para verificar la construcción de la vivienda en la parcela de su propiedad. La alegación de la recurrente, de que ignoraba el contenido y alcance de lo que firmaba queda corroborada por las declaraciones de la hija y el yerno, quienes asumen la responsabilidad de la promoción de la obra.. El simple hecho de ser titular junto del terreno donde se levanta la edificación no pueden ser argumentos suficientes para dictar una sentencia condenatoria. En este sentido la acusada debe ser absuelta, pues no consta que llevara a cabo acción típica alguna, sin que por el hecho de que firmara la documentación que su hija necesitaba para legalizar la construcción de la casa que proyectó sea suficiente para atribuirle la realización de la conducta punible.
Debemos recordar, que el principio de intervención mínima del derecho penal es un principio que rige más bien para el legislador, estando sometido el Juez al principio de legalidad y, por ello, con la obligación legal de aplicar la norma penal, con prohibición de interpretar de forma extensiva la norma penal.
Por ello procede estimar el recurso interpuesto y absolver a Bibiana del delito contra la ordenación del territorio por el que fue condenada, con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ANTONIO LLORET ESPI en nombre y representación de Bibiana contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000466/2013, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 80/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villajoyosa, debemos revocar dicha sentencia, dictando otra en su lugar por la que se ABSUELVE a Bibiana del delito contra la ordenación del territorio por el que fue condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-

