Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 598/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 363/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100292

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:644

Núm. Roj: SAP AL 644:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 598/19

SENTENCIA Nº 363/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, veintiuno de Octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 598/19, el Procedimiento Abreviado número 615/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por posible delito de apropiación indebida, siendo APELANTE el acusado Florencio, representado por la Procuradora Dª. Carmen Soler Pareja y defendido por la Letrada Dª. Carmen Álvarez Segura; y como APELADA la Acusación Particular, ejercida por 'Bahía 21, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y asistida por el Letrado D. José Luis Limia Jaén.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que en virtud de contrato de fecha 14 de Abril de 2014, la entidad mercantil GASTROTECA ALMERIA A LA CARTA S.L., cuyo administrador es el acusado Florencio, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, celebró contrato de arrendamiento de dos locales de negocio sitos en la calle Jiménez Cangas Argüelles n° 19 de la capital de Almería destinado a restauración con su entidad propietaria BAHIA 21, S.L.

Como quiera que el acusado incumplió durante varios meses el pago de la renta estipulada, la entidad arrendadora le instó judicialmente para que abandonara el referido inmueble- autos 756/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Almería y autos 1300/15 seguidos ante el Juzgado de primera Instancia n° 8 de Almería- acordándose el desalojo del acusado el día 15 de enero de 2016.

Una vez recuperada la posesión del inmueble, el propietario, en unión de la comisión judicial, de un notario y de un perito técnico, se personó en los locales, constatando que el acusado, con ánimo de incrementar de modo ilícito su patrimonio y a sabiendas de que, conforme al contrato suscrito, quedaban en poder de la propiedad, había retirado los siguientes efectos:

- dos consolas de aire acondicionado para techo de 6000 frigorías

- una consola de aire acondicionado de 2000 frigorías

- una encimera de mármol de 3 cm de espesor con forma de S con baquetones de 6 ml y de anchura de 1,20 cm

- revestimiento de mármol del antepecho de la barra

- cableado eléctrico del interior de la barra y de la cocina

- sanitarios y grifería de la barra y la cocina

- mobiliario de cocina y barras con encimera de madera repisas y cajoneras

- dos barandillas de acero inoxidable

- extractor de humos

El valor de los objetos indebidamente apropiado excede de 400 euros.

Los perjuicios causados a BAHIA 21 S.L. ascienden a la cantidad de 14.250 euros.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece:

' Que debo ABSOLVER y ABSUELO a Florencio del DELITO DE DAÑOS por el que venía acusado, declarando de oficio las costas ocasionada respecto de este particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Florencio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a BAHIA 21 S.L. en la cantidad de 14.250 euros, siendo responsable civil subsidiaria la entidad GASTROTECA ALMERIA A LA CARTA S.L.; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.-Por la representación procesal del citado acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio por el delito por el que ha sido condenado, y ello, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la acusación Particular la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 598/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Esencialmente alega el recurrente, frente a la condena impuesta en primera instancia, y como base de su petición absolutoria, el error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo', con la consiguiente vulneración del derecho de presunción de inocencia e infracción del art. 253 del CP , al no concurrir en su conducta los elementos de dicha infracción.

SEGUNDO.- Ambos motivos de impugnación están estrechamente vinculados entre sí, por lo que pueden ser analizados de manera conjunta.

Señala el apelante, en síntesis, en orden a la apropiación indebida por la que ha sido condenado, que los únicos objetos que se ha llevado del local -más bien, locales contiguos comunicados entre sí- han sido, bien de su propiedad, bien del anterior arrendatario que se los traspasó, por lo que, no perteneciendo a la propiedad arrendadora, ningún perjuicio económico se le ha causado a ésta con esa retirada, y, en consecuencia, no tiene título alguno sobre ellos, de manera que no puede hablarse de una apropiación indebida por parte del arrendatario; y lo que se llevó del local -añade el acusado- fue, además, sin causar daño alguno.

Por otra parte, señala también el apelante que se han aportado por la querellante dos contratos de arrendamiento sobre el mismo objeto que son contradictorios, por un lado en cuanto al destino del local y, por otro, en cuanto al contenido de la cláusula 11ª en uno y otro contrato.

Sin embargo, esto no ha sido así.

Como señala el Ministerio Fiscal en su extenso informe de oposición al recurso, no se trata de dos contratos contradictorios o contrapuestos, sino prácticamente idénticos, si bien el segundo de ellos (Fs.27 y ss.), más detallado y completo, especificándose ya en el segundo, que el inmueble arrendado será destinado a 'cafetería/restaurante'; no siendo tampoco contradictorias las cláusulas 11ª de uno y otro contrato, sino más completa, como decimos, la del segundo; y todo ello sin olvidar que en cada contrato se hace referencia a una finca distinta, a un local distinto -aunque formando una unidad-: C/ Jiménez Canga Argüelles nº 23 y C/Jiménez Canga Argüelles nº 19.

Además, el acusado siempre ha reconocido la validez de dichos contratos, y la firma estampada por él en los mismos, asumiendo, en consecuencia, su íntegro contenido.

TERCERO.- Aclarado lo anterior, en realidad la cuestión puede circunscribirse a la cláusula 11ª estipulada en el segundo contrato, más específica -cláusula aceptada, como las restantes, por el arrendatario aquí acusado-, y a la conducta desarrollada por dicho acusado al cesar en el arriendo, que terminó, con una diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión- en virtud de un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta convenida.

Así, en virtud de la repetida cláusula 11ª, el arrendatario, al cesar el arrendamiento, sólo podría retirar del local aquellos bienes muebles, que le perteneciesen obviamente, siempre que ' no estuviese fijados o enroscados a soporte alguno', en cuyo caso quedarían 'en beneficio de la finca', esto es, de la propietaria arrendadora, como se expone en el párrafo tercero de la repetida cláusula 11ª.

Sin embargo, a la vista de la diligencia notarial de constancia, del informe pericial adjuntado y ratificado en juicio, y del también informe pericial judicial practicado (Fs. 132 y ss.), el recurrente se llevó, al abandonar el local, bienes muebles que estaban fijados o anclados a la construcción, causando, por ello, los daños que constan, e incumpliendo la cláusula referida; pero no sólo incumpliendo esa cláusula contractual, sino, al mismo tiempo, haciendo suyos unos bienes del local y que no le pertenecían, pues, al estar unidos a la construcción, ya formaban parte del local objeto de arrendamiento, y, por tanto, de la propietaria.

El propio acusado ha reconocido que, tras abandonar el local, se llevó dos consolas de aire acondicionado para techo, otra consola de aire acondicionado, el revestimiento de mármol del antepecho de la barra y una campana o extractor de humos; elementos estos que, con independencia de que hubieran podido pertenecer, algunos de ellos al anterior arrendatario -como éste declaró en el acto del juicio-, o a otra persona, lo cierto es que ya estos efectos se encontraba unidos a la obra, formando parte de la misma.

En cuanto a los otros elementos, desaparecidos del inmueble, y que niega habérselos llevado, lo que manifiesta el acusado en el sentido de que él, antes de la diligencia de lanzamiento había dado las llaves del local al abogado que, hasta ese momento, llevaba el asunto del arrendamiento, resulta poco creíble, pues esa manifestación no cuenta con ningún sustrato probatorio, sin que, siquiera, el mencionado letrado haya sido propuesto como testigo; y sin dato alguno tampoco de que terceras personas hubiesen entrado en el local, dejándolo en el estado en que se lo encontró la entidad propietaria.

Lo único cierto y constatado es que el acusado retiró unos elementos anclados o fijados en soportes del propio local pertenecientes a la propiedad antes de la entrega de las llaves a la arrendadora; siendo muy gráficas las expresiones utilizadas por el perito que declaró en el plenario, al señalar que, el local aparecía 'vacío y abandonado', también 'la cocina desmantelada', 'anclajes de barandilla en el suelo' 'había desperfectos innecesarios en el local' 'sobre todo en la instalación eléctrica' y 'se veían cosas sin sentido'.

CUARTO.-En definitiva, la valoración de la prueba realizada por la Juez de primera instancia no ha sido ni ilógica ni arbitraria, por lo que no ha de ser modificada; no vulnerándose, por tanto, el derecho de presunción de inocencia, al haber quedado acreditado que el aquí apelante desarrolló una conducta integradora del tipo penal ( art. 253 CP) por el que ha sido condenado.

Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, procediendo confirmar la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Florencio, contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 615/17, de las que deriva el presente Rollo nº 598/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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