Sentencia Penal Nº 363/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 18/2019 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 363/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100315

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12169

Núm. Roj: SAP B 12169/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Apdelin 18/19-F
Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 8/18
Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Prat de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 08 de marzo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 8/18, Rollo de Apelación
núm. Apdelin 18/19-F, sobre un delito leve de maltrato de obra, procedente del Juzgado de Instrucción núm.
3 de El Prat de Llobregat, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Trinidad , y en calidad de apelado
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 01 de febrero de 2018 y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Prat de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 8/18 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la referenciada denunciada y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 03 de los corrientes, y en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.

II.- Por la denunciada citada, condenada por un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP., se interpone recurso de apelación por el que sostiene su disconformidad con la sentencia, en síntesis e indirectamente, por una pretendida vulneración del Principio de Presunción de Inocencia por pretendido error en la apreciación de las pruebas practicadas por parte de la Juez a quo, al haber hecho caso a la versión de los hechos del denunciante, arrendador de la vivienda en la que habitaban los tres, y el testigo, su ex pareja, y obviado la suya, negando los hechos y pretendiéndolos justificar en que su ex pareja le había sustraído dinero.

Como viene sosteniendo este tribunal unipersonal en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- Y ante la pretensión de la denunciada de una absolución negando el haber maltratado de obra al denunciante, en el curso de un enfrentamiento entre la pareja, extremo eso sí reconocido por ambas partes, a tenor de la declaración de la víctima Sr. Luis Miguel y del testigo de cargo que depuso, Sr. Jesús Luis , resultó acreditado que éste intervino seguidamente de ver salir al testigo corriendo de la habitación con sangre en la mano perseguido por la denunciada, que lo hizo para apaciguar, siendo que la denunciada se abalanzó sobre el mismo, lo agarró con ambas manos de la ropa, a la altura de la pechera, lo zarandeó y trató de golpearlo con las manos, pero sin causarle lesión alguna.

Y la desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, no ya en la ausencia de corroboración de la versión negativa de la apelante, como se desprende del contenido del escrito de recurso, sino de la propia sentencia y del acta del juicio oral, contenida en soporte informático, en donde consta los términos que el Ministerio Fiscal y el denunciante verificaron su acusación, sino además porque tal versión de cargo del denunciante vino corroborado por las manifestaciones del testigo, siendo que la dclaración de la víctima ya tiene suficiencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia al concurrir los tres requisitos requeridos por la jurisprudencia: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud el testimonio al venir corroborado por elementos o circunstancias periféricas objetivas, siendo este último requisito constituido por la declaración del testigo de cargo, siendo asimismo criterio asentado y pacífico jurisprudencial el dar confirmación a la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, si resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 973 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E.) y formar la convicción judicial ( art. 973 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas).

Y en concreto, si bien de forma parca y escueta se reitera, la sentencia se basa en las declaraciones de la denunciante y del testigo de cargo, que cabe calificar como coherente y creíble en su versión del maltrato de obra verificado, y que no sólo no fueron desvirtuadas por otra versión de la denunciada ahora apelante, sino que incluso tal versión de cargo no sólo no fue contradicha sino incluso fue corroborada por el testigo.

Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del art. 24.1 CE, ni del principio in dubio pro reo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos de la recurrente, y que en modo alguno pueden justificar o aminorar su acción punible tal y como ha sido apreciada individualmente y sin que se le haya casado indefensión alguna; versión ésta, la de la denunciada, que, por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez a quo, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002.

IV.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D.ª Trinidad contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de El Prat de Llobregat en el Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 8/18, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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