Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 64/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 363/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100312
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10118
Núm. Roj: SAP B 10118/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 8ª
Rollo nº 64 de 2019
Juicio de Delito leve nº 270 /2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona (Barcelona).
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 30 de julio de 2019.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia Dº.
CARLOS MIR PUIG, el rollo de apelación número 64 de 2019 , dimanante del Juicio de Delito leve seguido con
el número 270 /2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona (Barcelona) por delito leve de homicidio
imprudente, autos que penden del recurso de apelación formulado por Íñigo , D. Jaime y D. Jorge , asistidos
del Letrado D. Fermin Puy Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2019 por la Ilma.. Sra.
Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a los denunciados Leovigildo , D. Marcelino y FIATC (RCS) con declaración de oficio de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por D. Íñigo , D. Jaime , y D. Jorge , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del mismo que tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y por la representación procesal de D. Leovigildo quienes se opusieron al recurso elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: 'Sobre las 7,58 h. del día 21 de octubre de 2016 el camión matrícula .... PH era conducido por Leovigildo , que dicho camión era propiedad de Marcelino y estaba asegurado en la Cia FIATC. El Sr. Leovigildo se incorporó a la circulación desde la nave 4 de la calle Coll i Pujol en sentido contrario al autorizado en la vía (en sentido mar); detuvo0 la conducción en el lado Barcelona; el Sr. Marcelino cerró la puerta de la nave y se subió al camión de pasajero; el Sr. Leovigildo continuó la marcha accediendo a la calle Anselmo Clavé (sentido Barcelona).' 'La Sra. Raquel pretendió, desde la acera del costado de Barcelona de la calle Coll i Pujol, sentido mar, intersección con Anselmo, cruzar esta última calzada, sin que resulte acreditada la fase semafórica que le afectaba.' 'En el momento en que la Sra. Raquel inicia el cruce de la calzada, al mismo tiempo, el camión reinició la marcha incorporándose en el sentido adecuado a la dirección de la calle Anselmo Clavé; al no ver a la viandante y dado que las dimensiones del camión dificultaban la visibilidad de la misma, el camión golpeó a la Sra. Raquel con el lado derecho del para-choque delantero en el costado izquierdo haciéndole perder el equilibrio para ser golpeada de nuevo con la parte central del para-choque haciéndole caer al suelo pasando el camión íntegramente por encima sin ser atropellada por ninguna rueda y sin que el Sr. Leovigildo se percatara de lo ocurrido. Como consecuencia de ello se produjo el fallecimiento de la Sra. Raquel .''
Fundamentos
PRIMERO- El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega sólo por la recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico, arts. 12 y 142.2 del Código penal , solicitando la condena de Leovigildo y de Marcelino como autores de un delito leve de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 del CP y responsabilidad civil de acuerdo con sus conclusiones definitivas Dicho motivo debe ser rechazado.
En efecto, si bien se recurre sólo por un ' error iuris' , lo que en principio permitiría que este tribunal de apelación pudiera revocar la sentencia absolutoria aplicando el Derecho, sin embargo, se constata en base al relato de hechos probados y demás fundamentos jurídicos de la sentencia, que en realidad también se impugna por el recurrente en su escrito de apelación un error en la valoración de las pruebas, que no es del agrado del recurrente ( vide la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Atutxa Mendiola y otros contra España de 13.6.2017 , que impide la revocación de una sentencia fundada en error iuris cuando además se propugna por el recurrente un cambio en la valoración fáctica).
Pero cuando ello sucede, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015 de cinco de octubre- aplicable en la fecha de los hechos de la presente causa- exige en su art. 790.2 último apartado que el recurrente pida la anulación de la sentencia absolutoria, siendo preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Y el actual recurrente no ha pedido dicha nulidad de la sentencia, y en su caso del juicio, sino solamente la revocación de la sentencia absolutoria de instancia por un supuesto exclusivo 'error iuris' .
En efecto, del relato de hechos probados cabe subsumir dichos hechos en una infracción de causar la muerte a otro por imprudencia leve, conducta que ha sido despenalizada por mor de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo- vigente al tiempo de los hechos, pues entró en vigor el 7 de julio de 2015- , que actualmente sólo castiga el delito de homicidio por imprudencia grave o delito leve de homicidio por imprudencia menos grave.
Para que pudiera prosperar la petición del recurrente de que se condenara a los acusados por delito leve de homicidio por imprudencia menos grave, sería necesaria una nueva valoración de la prueba, según la cual los acusados realizaran una conducta antirreglamentaria de conducir en sentido contrario, efectuar giro no permitido para incorporarse a la calzada de la calle Anselmo Clavé y finalmente atropellar a la víctima cuando se disponía a cruzar el paso de peatones, sin comprobar que podía hacerlo sin peligro alguno de tercero, que es lo que pretende el recurrente, que no es lo que dice la sentencia absolutoria en su conjunto, que distingue dos momentos: un primer momento en que el camión sale de la nave de la empresa Berrocal conduciendo en sentido contrario y se detiene para subirse al camión de copiloto el Sr. Marcelino , propietario del camión; y un segundo memento en que el camión reemprendió la marcha, pero esta vez, sin conducir en sentido contrario, sino incorporándose al sentido adecuado a la dirección de la calle Anselmo Clavé, al no ver a la viandante y dado que las dimensiones del camión dificultaban la visibilidad de la misma...
Por ello, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, f. 594 se afirma expresamente que: ' Pese a que el conductor para salir de la nave efectuó una maniobra contraria a la norma de cuidado (tal como llevaba haciendo meses antes) y pese a que el propietario del camión y pasajero no llevo a cabo las actuaciones necesarias para evitarlo, esa acción antirreglamentaria no resultó ser la causa del siniestro.' Y afirma que ' reanudada la marcha ya en la dirección adecuada y sin que conste infracción de los deberes normativos se produce el atropello. La circulación del camión en el momento del atropello era en el sentido correcto de la vía y ello resulta no sólo de la declaración de los denunciados y de los testigos sino del propio croquis del atestado policial. No existe indicio alguno de que antes de reiniciar la marcha en el sentido correcto por la vía y adentrarse en el cruce de peatones el Sr. Leovigildo efectuara una conducción infringiendo los deberes normativos de cuidado que afectan a las condiciones esenciales de seguridad del tráfico viario, mirando hacia ambos lados, y reiniciando la marcha, respetando la velocidad y sentido de la vía. La imprudencia generada a la hora de hacer el giro cerciorándose de que podía hacerlo ante la falta de visibilidad del camión por sus dimensiones debe ser considerada una imprudencia leve que queda fuera del ámbito penal.' En cambio, el recurrente, modificando la valoración de la prueba efectuada por la juez ' a quo' o de la primera instancia, sostiene que ' estamos jurídicamente ante una acción continuada, que consiste en circular en sentido contrario por la calle Coll i Pujol hasta la intersección con la calle Anselm Clavé, para cambiar de dirección hacia esta última desde un lugar prohibido ...' f. 602., conducta antirreglamentaria grave que sería la causa del atropello., siendo la imprudencia menos grave.
Para desmontar la valoración de la prueba por parte del juez a quo , debería pues el recurrente haber pedido la nulidad de la sentencia, por considerar irracional o ilógica dicha valoración, o contraria a las reglas de la experiencia humana, lo que no ha hecho.
Además, la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional desde la STS 167/2002 de 18 de setiembre exige para que pueda revocarse una sentencia absolutoria basada en cuestiones fácticas que tenga lugar una vista en segunda instancia para audiencia del inculpado absuelto, que ni siquiera ha sido solicitada por el recurrente.
Finalmente, debe decirse que la defensa del Sr. Leovigildo también oponía a las acusaciones la falta del dominio del hecho de su defendido, cuestión no resuelta por la sentencia de instancia, al absolver en base a anteriores motivos de la defensa, pero que sí debería ser resuelta por este Tribunal de apelación lo que le obligaría a hacer una nueva valoración de la prueba personal, lo que le está vedado.
Por todo ello debe confirmarse la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mercé Caba Samper en nombre y representación de D . Íñigo , D Jaime y D Jorge , contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, y DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, y declaro de oficio las costas devengadas en la segunda instancia.Así, lo mando y firmo.
Notifíquese a las partes y al Fiscal la presente resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

