Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 225/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 363/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100280
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2318
Núm. Roj: SAP CA 2318:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 363/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 225/2019
JUICIO RAPIDO NÚM. 122/2017
En la ciudad de Cádiz a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 122/17 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Valeriano. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Claudia.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 05/07/2018 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Condeno a Valeriano, como autor de dos delitos de quebrantamiento de condena y de un delito de amenazas, en el que concurre la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:
Por cada uno de los dos delitos de quebrantamiento de condena, la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de amenazas agravadas con quebrantamiento del artículo 174.4 y 5 segundo párrafo la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Doña Claudia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y once meses.
No ha lugar a la suspensión ordinaria de la pena privativa de libertad impuesta.
Remítase testimonio de la presente a la Ejecutoria nº 181/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz a los efectos de la posible revocación de la suspensión.
Una vez firme la presente requiérase al penado para que ingrese en prisión a fin de cumplir la pena en un plazo de siete días, transcurridos los cuales y en caso de no verificarlo se procederá a su detención e ingreso en prisión. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Valeriano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 15/11/2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
' Único.-Con fecha 20 de abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz por la que se condenaba al acusado Valeriano como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de amenazas del artículo 171.4, un delito de lesiones del artículo 153 y un delito leve de vejaciones injustas del artículo 171.4 a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de su ex mujer Claudia y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis años y seis meses.
El acusado fue requerido para el cumplimiento de la pena y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento el día 20 de abril de dos mil dieciséis, estando vigente la pena a fecha de los hechos que a continuación se relatan:
El día veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el acusado salía de la nave de la empresa en la que trabaja con su motocicleta marca KTM cuando pasó el vehículo de su ex mujer Claudia, en el que viajaba también la hija de ambos. Tras percatarse de ello, el acusado, siendo plenamente consciente de la vigencia de la orden, se incorporó a la autovía y se puso con la moto detrás del vehículo, haciendo un 'caballito' para a continuación seguir al vehículo conducido por su ex mujer hasta la siguiente rotonda de la autovía por la que circulaban, poniéndose a su altura y dirigiéndole la mirada.
De igual forma, el día 6 de enero de dos mil diecisiete, Claudia, sus dos hijos y un amigo de éstos llamado Juan Carlos, se dirigían en el vehículo antes referido a Sanlúcar de Barrameda, cuando el acusado, que circulaba por la misma autovía pero en sentido contrario, se percató de la presencia de Claudia, y siendo consciente de la pena de alejamiento impuesta, cambió de sentido en la rotonda y comenzó a circular detrás del vehículo de su ex mujer.
Sobre las 16:24 horas del día 26 de febrero de 2017, Claudia se encontraba en su vivienda, cuando el acusado la llamó desde el nº de teléfono NUM000 cuya titularidad no ha podido ser identificada, y tras coger ésta el teléfono le dijo 'sabes quien soy, esa casa es de mi suegro, no se te vaya a ocurrir venderla, como la vendas te vas a enterar'.
El acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 20/04/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, entre otros. '.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 5-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Valeriano como autor de dos delitos de quebrantamiento de condena y un delito de amenazas leves agravado por quebrantamiento de condena, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba, pues la juzgadora a quo alcanza conclusiones no respaldadas por prueba objetiva alguna, y en otro caso, no dando validez a pruebas claras. Respecto a los delitos de quebrantamiento en los hechos probados sólo se ofrece una exposición escueta y sin detalle de un supuesto encuentro casual de la denunciante con el acusado, sin análisis exhaustivo de las circunstancias y lugar, y sin valorar lo manifestado por el recurrente, quien niega los hechos toda vez que la autovía donde se describen los mismos es el único a acceso a la localidad Chipiona, tanto desde Sanlúcar de Barrameda como desde Sevilla, contando con dos carriles en cada sentido, divididos por una mediana; el recurrente trabaja en una nave a pie de carretera, hecho conocido por la denunciante así como los horarios del trabajo. Partiendo de estos extremos no discutidos, no se comparte la argumentación de la sentencia pues un supuesto cruce de dos vehículos en una autovía de obligado uso para el recurrente no puede ser encuadrado en el tipo del delito de quebrantamiento de condena, pues es necesario la voluntad de quebrantar, el dolo o también la conciencia de la vulneración, cuestión no acreditada, al tratarse de cruces casuales en los dos casos, pues no podemos presumir que el recurrente supiera de la presencia de la denunciante en dicha carretera en ese momento. La juzgadora a quo al analizar las testificales de la denunciante y de sus hijos no valora las circunstancias que rodean e influyen notoriamente en la presentación de la denuncia, pues tanto denunciante como recurrente están inmersos en un procedimiento de divorcio contencioso en el que ha sido imposible alcanzar un acuerdo, dadas las pretensiones económicas de la denunciante, siendo llamativo que la denuncia se presenta tras la presentación de la demanda contenciosa realizada y nuestra contestación a la demanda con demanda convencional. Por eso el testimonio de la denunciante no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada prueba de cargo siendo dudosa su credibilidad subjetiva al estar influenciada por el procedimiento civil de divorcio. Sobre el testimonio de los hijos, hemos de remitirnos a lo analizado para el testimonio de la víctima, dada la desmesurada influencia de la madre sobre sus hijos. En cuanto al delito de amenazas, también hay que reiterar la existencia de móviles espurios en la denuncia formulada, y contaminación de los testigos examinados, haciendo especial referencia a Daniel, que a preguntas de la defensa sin duda alguna reconoce conocer perfectamente la situación de la denunciante pues ha asistido a reuniones con ella. Es más, no existe prueba del delito analizado, existiendo un error a la juzgadora a quo al dar plena veracidad a las testificales de la denunciante, su hijo Lucas y el testigo Daniel, y ello sin motivación alguna y en contra de una interpretación lógica, toda vez que esta defensa llevó juicio a dos testigos que situaban al denunciado Valeriano a la misma hora de la llamada en la localidad de Chipiona, concretamente, en el bar que regenta el testigo Porfirio que, sin dejar lugar a duda alguna, dice que Valeriano llegó a su bar a las 16:30 horas, recordando con claridad los hechos por encontrarse recién abierto. Dicha presencia se refuerza también por Saturnino, que lo sitúa en la misma localidad en horas similares, siendo materialmente imposible que el recurrente estuviere la localidad de Sanlúcar realizando esa llamada a la hora antes indicada, ya que existen al menos 10 km de distancia entre ambas localidaD. Por último, invoca vulneración del artículo 789.3 de la LECRIM, manifestando que de la simple lectura del fallo de la sentencia se observa que por cada delito de quebrantamiento de condena se le ha condenado al recurrente a la pena de 10 meses de prisión, superando las peticiones de la acusación particular y del ministerio Fiscal que solicitaban nueve meses de prisión para cada hecho delictivo
La Acusación Particular formuló oposición al recurso de apelación interpuesto, indicando que a lo largo del recurso de apelación lo único que se utiliza es el descrédito de la Sra. Claudia y de sus hijos, alegando que al parecer el móvil de la denuncia se debe un plan preconcebido y orquestado por la denunciante en la que participan todos los testigos al estar todos inmersos en el proceso de divorcio. No se ha producido ningún error por parte de la juzgadora a quo, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración objetiva e imparcial de aquella por la suya propia, haciendo una interpretación sesgada, interesada e imaginativa. De los delitos de quebrantamiento, primero del día 23 de septiembre de 2016, alega la defensa inexistencia de voluntad de quebrantar y que fue un cruce casual, demostrándose a lo largo del interrogatorio del recurrente Sr. Valeriano, la animadversión que siente hacia la Sra. Claudia e incluso en algunos aspectos agresividad, siendo llamativa la contradicción en la que incurre respecto a que no había visto a su ex pareja en su vehículo nunca contradiciendo su declaración en instrucción cuando manifestó que es posible que se haya podido cruzar con ella no recordando cuando fue la última vez, siendo la realidad que el testimonio de la perjudicada y de su hija Reyes ha sido contundente sin fisuras ni contradicciones, indicando esta última que su padre conoce perfectamente el coche que conduce su madre ya que es el coche que habitualmente conducía cuando estaban casados, y ambas lo reconocen sin género de duda pese a llevar el casco, porque era su moto, su casco y su mochila. Respecto al quebrantamiento del 6 de enero de 2017, la sentencia dictada no ha incurrido en error alguno, al quedar la presunción de inocencia destruida con la testifical de la víctima, de sus dos hijos y del testigo Juan Carlos que en ese momento iba en el vehículo declarando todos sin fisuras ni contradicciones algunas, narrando los hijos que reconocen a su padre como conductor de la moto KTM, y como el testigo Juan Carlos escjuchó decir a sus hijos que el que circulaba en la motocicleta era su padre y que reconocieron al recurrente cuando se acercó al vehículo y aceleró, sintiendo frustración e incomprensión reconociendo nuevamente, la motocicleta, el casco y la mochila de su padre y como el señor Valeriano, hoy recurrente, que circulaba en sentido contrario de la autovía hacia Chipiona, cambió el sentido en una rotonda y se puso a circular en el mismo sentido de vehículo de la denunciante, tratándose de una conducción anormal ya que se acercaba mucho al vehículo, se puso a la altura de la conductora, la miraba y posteriormente empezaba a dar acelerones muy pegados al coche. Por último, en relación al delito de amenazas, los testigos propuestos por el recurrente aparecen por primera vez en la causa; así, Don Porfirio, es amigo del acusado desde la infancia, y no precisa bien la hora en la que el recurrente estaba en el venta, pero calcula que puede ser media hora después de que abriera; el testigo Don Saturnino, es sobrino del acusado y no aporta nada el procedimiento. De igual forma, muestra conformidad con la alegación subsidiaria respecto a la vulneración del artículo 789.3 de la LECRIM, toda vez que es cierto que se interesó por esta parte la pena por cada delito de quebrantamiento de condena nueve meses de prisión, no de 10 meses como ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, alegando que la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo es correcta, razonable y ajustada a las reglas de la lógica. Muestra conformidad el Ministerio Fiscal respecto a la infracción del artículo 789.3 invocada, toda vez que la pena impuesta es superior a la solicitada, pues este Ministerio Fiscal sólo acusó por un delito de quebrantamiento de condena y solicitó la pena de nueve meses de prisión, y la acusación particular acusó por dos delitos de quebrantamiento de condena y solicitó para cada uno de ellos la pena de nueve meses de prisión.
SEGUNDO. -El recurso debe ser estimado en cuanto a la petición subsidiaria al existir vulneración clara del principio acusatorio sobre el que muestran conformidad todas las partes, pues de la simple lectura del fallo de la sentencia se observa que la Acusación Particular acusó por dos delitos de quebrantamiento de condena solicitando se le impusiera la pena por cada uno de ellos de 9 meses de prisión y se le ha condenado al recurrente a la pena por cada uno de ellos de 10 meses de prisión, e igualmente, por el Ministerio Fiscal se acusó por un solo delito de quebrantamiento solicitando se le impusiera la pena de 9 meses de prisión y se le impuso la pena de 10 meses de prisión, superando las peticiones de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, por lo que debe ser corregida dicha penalidaD.
Analizando la pena impuesta en la sentencia, la misma ha sido fijada con total ausencia de motivación, desconociéndose las razones porque se imponen en la mitad superior, de ahí, que ante una inadecuada individualización de la pena, procede imponerla en el mínimo legal de 6 meses de prisión.
Por lo demás, el recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO.- Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo hechos incuestionables la vigencia de la Sentencia firme de fecha 20-4-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz donde se condena al hoy recurrente como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3, un delito de amenazas leves del artículo 171.4, un delito de lesiones del artículo 153.1 y un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del código penal, a las penas entre otras de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a su ex mujer Doña Claudia, a su domicilio lugar de trabajo y en todo caso a la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el tiempo de seis años y seis meses, siendo requerido para el cumplimiento de la pena y apercibido de las consecuencias del incumplimiento el día 20 de abril de 2016, encontrándose vigente dicha penalidaD.
Consta la declaración de la denunciante Claudia clara, coherente y persistente en la incriminación sin apreciarse móviles espurios ni de resentimiento ni venganza, la cual se corroboran en todos los delitos con las testificales de sus hijos y de otras personas:
a.- Hechos del día 26-9-2016, la perjudicada manifiesta que cuando venía en su vehículo particular de Sevilla circulando por la autovía de Sanlúcar de Barrameda-Chipiona se cruzó con la motocicleta KTM propiedad del acusado, al cual reconoce no sólo por dicha motocicleta sino por su casco y por la mochila que portaba, indicando que venía de Sevilla junto a su hija Reyes, indicando ésta, que en la rotonda de la nave donde trabaja su padre se cruzan con el, y cuando le vio empieza a seguirlas haciendo un caballito con la moto; indica la hija de ambos Reyes que su padre les miro, les vio perfectamente y que su padre sabía que el coche donde íbamos era el de mi madre porque ese coche lo había conducido mi mpadre cuando estaban los dos casados. El acusado se limita a negar los hechos indicando que nunca se ha cruzado con la perjudicada, y ni siquiera sabe que coche tiene la misma, incurriendo en un evidente contradicción respecto a su declaración en sede de instrucción cuando manifestó que a lo mejor alguna vez si se ha cruzado con la propia perjudicada.
Si bien el encuentro inicial pudo ser casual, la propia actitud del acusado al seguir al vehículo conducido por su ex pareja y en el que iba montado su hija, realizando una conducción cuando menos extraña implica la verdadera voluntad de quebrantar las prohibiciones de aproximación impuestas. Los testimonios de la denunciante y de su hija Reyes son claros y contundentes siendo lo narrado un relato totalmente similar, y convirtiendo lo que pudiera haber sido encuentro casual en un acto intencional, pues madre e hija reconocen sin género de duda al acusado ya que la mochila y el casco eran inconfundibles además de por la moto. En ningún momento ha quedado acreditado que se trate de la utilización un procedimiento penal para buscar una eventual posición en un procedimiento de divorcio contencioso.
b.- En cuanto al hecho del día 6-1-2017, la declaración de la víctima Sra. Claudia es totalmente coherente y persistente en la incriminación y, además, se corrobora con las testificales de sus dos hijos y de un amigo que iba en el vehículo conducido por la víctima. Narran todos los testigos que se cruzan en la autovía Sanlúcar-Chipiona, y que al verles cambio de sentido en una rotonda y empezó a circular en el mismo sentido que lo hacia la perjudicada. Indicó la víctima, y es corroborado por sus dos hijos, que sin género de duda era su padre el conductor de la moto KTM, y que la reconocen por el casco y por la mochila, y además llegó a ponerse cerca de ellos acelerando, y haciendo una conducción anormal pues se acercaba mucho el coche, poniéndose a la altura de la perjudicada a quien miraba y posteriormente empezaba a dar acelerones.
Igualmente, aun cuando el encuentro pudiera ser casual, la propia actitud del acusado, que llega a cambiar de sentido en una rotonda y empieza circular detrás o en paralelo del vehículo conducido por la perjudicada revela una manifiesta intención de quebrantar a previsión aproximación impuesta.
c.- Por último, respecto al delito de amenazas leves acontecido el 26-2-2017, sobre la 16:24 horas, el testimonio de la víctima resulta relevante, siendo corroborado por la testifical de su hijo Lucas y el testigo Daniel, quien llama desde un teléfono fijo al móvil de la perjudicada y empieza a decirle 'sabes quién soy, esa casa es de mi suegro, no se te vaya ocurrir venderla, como la vendas te vas a enterar', originándole temor a la propia víctima. El acusado se limita negar los hechos pretendiendo plantear testigos en su descargo, respecto a la hora y día indicado, no consiguiéndolo, al haberle dado mayor prevalencia la juzgadora a quo a la versión de la víctima y sus testigos, y surgiendo dudas racionales espectro testifical de Porfirio, amigo de la infancia del perjudicado y que no precisa con exactitud la hora en la que supuestamente estuvo el acusado en su local, y del testigo Saturnino respecto del cual cabe decir que es sobrino del acusado, y que aparece en la vista oral para intentar buscar una coartada para el propio acusado se lograr conseguirlo.
La realidad es palpable, y el acusado pese a negar lo evidente, con claros fines exculpatorios, comete auténticos actos reflexivos y conscientes, denotando desprecio absoluto hacia las resoluciones judiciales.
Los diferentes actos están delimitados en el tiempo, en distintos días, lo que revela la calificación jurídica realizada no existiendo ningún tipo de infracción de ley.
La declaración de la víctima es una declaración sincera, sin contradicciones apreciables y sin exageraciones, y por ende creíble, sin que existan dudas para la Juzgadora de la versión dada en la vista oral.
La Juzgadora a quo ante estos extremos, alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha perjudicada ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas; y lo mismo cabe decir de los testigos analizados.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO. - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general.
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNen cuanto a su alegación subsidiaria interpuesto por la representación procesal de DON Valeriano contra la Sentencia de fecha 5-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la presente sentencia en el sentido de que la pena a imponer al acusado citado por cada uno de los delitos de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP será de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo demás, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia íntegramente, desestimando el recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto .
Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
No existían medidas cautelares acordadas en la presente causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
