Sentencia Penal Nº 363/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 353/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 363/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100345

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9815

Núm. Roj: SAP M 9815/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0202372
Apelación Juicio sobre delitos leves 353/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2595/2016
Apelante: D./Dña. Alfonso
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 363/19
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el procedimiento de Delito Leve número 2595/16, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 16
de Madrid, seguido por delito leve de estafa, contra el denunciado D. Alfonso , venido a conocimiento de
esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 21 se septiembre de 2018,
habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 21 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' CONDENO a Alfonso como autor responsable de un delito leve de estafa del artículo 249.2 del Código Penal , a la pena de 60 DIAS DE MULTA a razón de 5 euros diarios y al pago de las costas procesales.

Si el condenado no abona, voluntariamente, o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a un régimen subsidiario de un día de privaciónde libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Basilio en la cantidad de 359#50 euros.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' ....que el día 2 de septiembre de 2016, Basilio contactó con el denunciado Alfonso a través de la aplicación wallapop, y compro un teléfono, y compró un teléfono Iphone 6S por un importe de 350 euros, realizando un giro postal al denunciado por el total del precio, siendo el coste del giro de 9`50 euros, sin recibir el teléfono que debía ser enviado ni poder contactar posteriormente con el denunciado.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D. Alfonso con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 353/19 ADL.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El denunciado D. Alfonso interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 16 de Madrid alegando en su recurso que él no conoce al denunciante ni le ha vendido nada ni ha mantenido con él ningún tipo de conversación, no habiendo recibido ningún pago, si bien reconoce ser el titular de la cuenta el BBVA NUM000 en el que nunca ha tenido un apunto ilícito.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).

En el presente caso ha quedado probado que el denunciado a través de la aplicación Wallapop vendió a D. Basilio un teléfono Ipone S6, que en realidad no existía, a cambio de 350 €.

Frente a la negativa del denunciado, existe un recibo de giro del precio del supuesto teléfono a favor del denunciado, cuyos datos conoce el denunciante porque se los ha facilitado el denunciado, a cuyo favor se hizo el giro y quien lo cobró.

No resulta creíble el desconocimiento alegado por el denunciado.

Junto al dolo directo (negado por el denunciado), la jurisprudencia admite el dolo eventual y, asimilado al mismo, el grupo de casos en que se actúa desde una posición de ignorancia deliberada. En tal sentido, como señala la SAP Guipúzcoa Sec. 1ª, 343/2011, de 28 de septiembre 'la S.T.S. 33/2005 de 19 de enero, comenta que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. Por su parte, la s. T.S.

953/2008 de 26 de diciembre recordaba que ' la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa'.

En este caso, aun cuando el denunciado no hubiera conocido que los fondos de su cuenta eran el pago de una venta de un terminal de teléfono fraudulenta, se advertiría que actuó desde una posición de ignorancia deliberada que hace que el hecho delictivo le sea imputable a título de dolo, pues aceptó un dinero que le fue remitido de persona con la que, según viene a mantener en el recurso, no tenía relación alguna ni conocía, Y pese a ello, lo cogió. No podían ignorar que al no conocer ni tener relación la persona que había hecho el giro no podían realizar los actos de disposición, pese a lo cual lo llevó a efecto, con infracción de los deberes de cuidado, provocando un resultado dañoso, pese a tratarse de un riesgo que hubo de prever y que pudo evitar. Como declara la STS 533/2007 de 12 de junio, en relación con la estafa de phishing pero aplicable a este caso, 'la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada--, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como 'pago' de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna'.

En definitiva, la participación del denunciado ha quedado plenamente acreditada a través de prueba practicada en juicio, que resulta adecuada para enervar la presunción de inocencia, estando plenamente acreditados los indicios y siendo el juicio deductivo que realiza el Juzgador de instancia razonable y razonado, llevando de modo natural e inequívoco a la conclusión fáctica a la que llega la sentencia apelada. La forma en que se realizan los hechos (a través de internet, haciéndose el pago en un giro a nombre del denunciado, quien lo cobra), hace que bien #le fue el autor de todos los actos, o bien, al menos, de actos imprescindibles para que la estafa pudiera llegar a consumarse, pues sin la facilitación por su parte de su dirección y el cobro del importe estafado, el apoderamiento no podría realizarse.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Alfonso , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, en el procedimiento de Delito Leve núm. 2595/2016 del que este rollo dimana, CONFIRMO la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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