Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 885/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 363/2019
Núm. Cendoj: 35016370062019100253
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2337
Núm. Roj: SAP GC 2337:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000885/2019
NIG: 3501741220190003309
Resolución:Sentencia 000363/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000210/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Denunciante: Eloy
Apelante: Eulalio; Abogado: Miguel Angel Viera Perez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 885/2019, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 260/2019 de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Puerto del Rosario , en los autos de Juicio Rápido nº 210/2019, del Juzgado de Instrucción número 6 de Puerto del Rosario, sobre receptación
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Eulalio, representado por la Procuradora Dña. Maria Santander Alonso-Patallo,. y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente Sra. Dª. Mónica Herreras Rodríguez, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta acreditado y expresamente se declara que el acusado Eulalio, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, adquirió el día 6 de junio de 2019, de persona frente a la cual no se dirige este procedimiento, once botellas de bebidas alcohólicas, con un precio de venta al publico de 225 euros y un teléfono móvil valorado en 210,79 euros. Estos objetos procedian de un robo con fuerza cometido por persona desconocida entre las 23,00 horas del dia 5 de junio y las 6,00 horas del día 6 de junio, en el interior del economato del complejo Oasis Dunas de Corralejo. El acusado adquirió estos objetos a sabiendas de su ilícita
Los efectos fueron entregados a sus legitimos propietarios..'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Eulalio como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a las costas.
TERCERO.- Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Maria Santander Alonso-Patallo, en nombre de Eulalio y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se le absuelva del delito continuado de receptación por el que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al resto de partes. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Las Palmas , se turnaron a la Sección Sexta el día 1 de octubre, señalándose para deliberación y votación el día 19 de diciembre de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Puerto del Rosario condena a Eulalio como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES DEPRISION, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo decondena y a las costas.
Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, añadiendo que no ha quedado probado en modo alguno que el acusado los requisitos que integran el delito de receptación e indica en el recurso que no hay prueba indiciaria alguna con la que se pueda enervar el principio de presunción de inocencia, y no considera suficiente para tener por acreditados los hechos y no cumple con los requisitos que viene estableciendo el Tribunal Supremo, la prueba practicada en el acto del juicio: las testificales de los trabajadores del hotel sobre el robo, ni tampoco la del Guardia Civil que sorprendió al encausado con los efectos Dice también que el derecho del acusado a no declarar contra si mismo no es motivo suficiente para enervar la presunción de inocencia . Por ello dice que se le debe absolver del delito de receptación.
Existe prueba de cargo bastante que soporta un pronunciamiento condenatorio, así constan acreditados los hechos por la ocupación de las botellas y el teléfono en poder del acusado, la proximidad temporal con las sustracción y la cercanía entre los lugares del robo y el lugar de ocupación.
La ocupación de los efectos es incontrovertida: El agente de la Guardia Civil con número NUM000 señaló en la vista que tras ser avistado el encausado en las inmediaciones de la cafetería del centro comercial El Campanario portando una mochila con objetos pesados en su interior, se desplazaron al lugar para proceder al cacheo del ahora recurrente, encontrado en la mochila diversas botellas de bebidas alcohólicas de distintas marcas y un teléfoo móvil de la marca Samnsumg, modelo J7, perteneciente al encargado del complejo Oasis Dunas donde se produjo la sustracción de los efectos mencionados.
Los empleados del complejo si bien señalaron que no supieron quién o cómo sustrajo los efectos, depusieron acerca de la sustracción acreditando así la procedencia ilícita, señalaron en la vista que reconocieron sin asomo de duda las botellas y el perjudicado su teléfono móvil al ser avisado por la Guardia Civil, una vez incautados los mismos según se ha expuesto.
Como es sabido, la mera ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado no siempre es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que el mero dato de la tenencia de los objetos, no permite inferir con total certeza la autoría del robo, pues dicha deducción, en ocasiones, no se ajusta a las reglas de la lógica ni a las máximas de experiencia, ya que al tratarse de un solo indicio, puede ser compatible con otras versiones, como el hallazgo. Ahora bien, cuando a la ocupación de los efectos, se une la proximidad temporal o inmediatez con la sustracción y la proximidad espacial de la ocupación con el lugar del robo, es decir tiempo y lugar, entonces los indicios son ya plurales, de modo que unidos entre sí tales elementos indiciarios, puede establecerse la validez de la prueba, con seguridad suficiente para la condena penal ( SSTS 20-6-1990 ; 26-1-1993 ; 13-12-1997 - ; 5-3-1998 -, 1768-; 13-7-1999 ).
La STS de 3 de diciembre de 2013 insiste en que 'el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones -entre ellas la de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Para llegar a la conclusión de la autoría del robo es necesario aportar otros datos que vinculan al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, esto es otros datos concomitantes o interrelacionados entre sí de los que se derive inequívocamente su autoría ( SSTS. 989/99 de 19.6, 1144/99 de 13.7, 433/2002 de 11.3, 1483/2002 de 19.9, 1007/2003 de 28.6 ), como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la tenencia y disposición de los efectos sustraídos por el acusado.' y la Sentencia del Tribunal Supremo 433/2002, de 11 de marzo : 'Con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos'.
También la SAP Castellón, Penal sección 1 del 09 de enero de 2015 ROJ: SAP CS 11/2015
- ECLI:ES:APCS:2015:11 Sentencia: 7/2015 | Recurso: 1196/2014 | Ponente: CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ se hace eco de tales criterios, al señalar que 'Aunque con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, bien que no sea suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento, para poder llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos, que es lo aquí sucedido'.
En el caso que nos ocupa, esta doctrina jurisprudencial, resulta plenamente aplicable, y por ende solo se acusaba al acusado como autor del delito de receptación y no del robo, no obstante, la testifical de los empleados del complejo hotelero se han practicado para acreditar la procedencia ilícita de las botellas y del telefóno colmando asíounos de los requisitos exigidos por el tipo.
SEGUNDO.- La versión del acusado. Finalmente, ha de destacarse que existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.ª 751/2003, de 28 de Noviembre ) en la que se indica que no vulnera la presunción de inocencia el hecho que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada 'por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004, ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .'
La SAP Castellón, Penal sección 2 del 25 de junio de 2014 ROJ: SAP CS 716/2014 -ECLI:ES:APCS:2014:716 Sentencia: 244/2014 | Recurso: 10/2014 | Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO accede al criterio señalado, y señala que 'como se verá, no se trata de inclinarse por la opción de 'pensar mal' como apuntaba la dirección letrada, sino de pasar el alegato exculpatorio por el tamiz de la lógica. Si puede ser difícilmente creíble la versión, por mostrarse forzado o retorcida, tras el análisis de la prueba es francamente rechazable. Es decir, no valoramos por corazonadas o meras impresiones. Tal como recuerda la STS de 11 de dic. de 2003, la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos, pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad, en cuanto impiden que el Tribunal tenga en cuenta una versión alternativa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido, y en la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria, en el que reitera la anterior doctrina, matizando que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio o alegatos absurdos del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso.'.
Como señaló la STS de 17 de marzo de 2009 mientras que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes, disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción. Lo que no hace es suplir la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismo no permitan deducir. Por tanto la cuestión de si son o no verosímiles o razonables las explicaciones del acusado se ha de valorar en el ámbito de lo que se considere lógico pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como indicios'.
Por todo lo expuesto, existen indicios plurales, plenamente acreditados, de una singular potencia acreditativa -hay que reitera: la incautación de unos efectos sustraídos el día ntes - en lo que se refiere concretamente a la posesión de los objetos sustraídos; concomitantes a los hechos que se tratan de probar e interrelacionados, de modo que se refuerzan entre sí.
TERCERO.- Los argumentos defensivos. Frente a la contundencia del material probatorio del que dispone la acusación pública, la defensa invoca el principio in dubio pro reo al considerar que no existe prueba bastante y que el solo hallazgo de los efectos sustraídos es insuficiente para su condena.
Es un argumento destinado al fracaso. La STS de 20 de noviembre de 2007 (RJ 2007/ 4732) precisa que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15.5.93 (sic.) [RJ 19934145 ] y 30.10.95 [RJ 19957695]) por lo que resultará vulnerado cuando el determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98 (RJ 19983817) el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Nada de eso sucede en el supuesto enjuiciado, habida cuenta que existe una pluralidad de elementos que aportan certeza sobre la intervención del acusado en la forma que se ha descrito.
SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal debe ser ratificada por su correcta argumentación. No existe ningún tipo de incongruencia omisiva o falta de correlación del auto de P.P.A. con los escritos de acusación y la sentencia. No existe ningún tipo de indefensión a la parte, puesto que ésta sabía perfectamente de qué se le acusaba desde el primer momento, y ha tenido posibilidad absoluta de defensa.
TERCERO.- Tal y como se indica en la Sentencia recurrida, con respecto a la prueba indiciaria nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007 - entre otras muchas-, ha venido a sostener que '... como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996 de 26 de noviembre la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.
Para ello es necesario constatar que en la resolución se cumplan una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente, como son:
) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;
que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar ; y, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 515/1997 de 12 de julio o 1026/1996 de 16 de diciembre, entre otras muchas).De igual forma, con relación a la prueba indirecta, la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.008 en Recurso nº 10136/2008 señala que: 'la doctrina de esta Sala insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, de que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Recordémoslo: 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible'.El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia lo siguiente: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.También la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-11-2010, nº 961/2010, rec. 638/2010 . Pte: Soriano Soriano, José Ramón incide en lo ya manifestado con anterioridad y establece: 'Esta Sala de casación ha venido estableciendo los condicionamientos a que debe sujetarse tal prueba: 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
que sean concomitantes el hecho que se trate de probar . e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano....'.En el presente caso que ahora se plante ante esta Sala en apelación, la Sentencia recoge una valoración probatoria razonada, y razonable, basada en las manifestaciones que se han realizado ante la Autoridad Judicial que ha tenido el contacto directo con las mismas por mor del principio de inmediación, pudiendo además haber interrogado la defensa del ahora recurrente, por lo tanto con la concurrencia también del principio de contradicción. En consecuencia, el pronunciamiento condenatorio se fundamenta en pruebas válidas.Además, se han cumplido los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda considerarse la existencia de prueba indirecta, a saber, se recogen en la Sentencia dictada en la instancia una pluralidad de indicios plenamente acreditados en las manifestaciones efectuadas en el Acto del Juicio, concomitantes con el hecho que se trata de probar estando interrelacionados. En primer lugar hay que decir que el condenado fue detenido estando en posesión de una serie de botellas y de un tlefóno . Tales efectos fueron sustraídos del complejo hotelero mencionado.Por lo tanto, partiendo de estos hechos, y como se dice en la Sentencia recurrida, la mera ocupación y/o posesión de dichos efectos por parte del condenado, no permite inferir con total certeza la autoría del robo, y por lo tanto, no es prueba suficiente como para enervar la presunción de inocencia, ahora bien, por parte del acusado, se debe dar buen descargo y explicación sobre la posesión o tenencia de dichos objetos, máxime cuando entre la ocupación de los objetos y las últimas sustracciones no habían pasado más que un día.Cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene reclamada por la prueba de cargo, y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. El Juzgador de Instancia no realiza un razonamiento arbitrario, sino que su razonamiento, responde plenamente a las reglas de la lógica más elemental. La aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos, pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad, en cuanto impiden que el Tribunal tenga en cuenta una versión alternativa. En este supuesto, nada se ha concretado con seriedad sobre esta justificación, por lo que la explicación realizada, es otro indicio más, a los ya indicados. No se le condena al acusado por esa explicación injustificada, sino que se le condena por la suma de todos los indicios existentes, que deben ser entendidos como suficientes para desvirtuar esa presunción de inocencia.De igual forma, el principio de 'in dubio pro reo' es una regla de juicio que exige que cuando el Juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación. Este principio no concurre en el supuesto que ahora se enjuicia, puesto que el Juzgador no se ha planteado duda alguna sobre la autoría del hecho por parte del acusado.
CUARTO.- Ratificándose la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y considerando que el delito cometido es delito de robo y no de receptación, procede ratificar la responsabilidad civil establecida de acuerdo con lo dicho en los artículos 109 y siguientes del cp .
QUINTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, la imposición de las costas de este recurso al apelante, según lo previsto en el art. 239 y 240 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña.Maria Santander Alonso-Patallo, en nombre y representación de Eulalio,, contra la Sentencia número de fecha 25 DE JULIO 2019 , dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Puerto del Rosario , en los autos de Juicio Rápido 210/2019 y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todo su contenido y extensión y con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

