Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 363/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 923/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 363/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100252
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2638
Núm. Roj: SAP V 2638/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-2-2018-0006122
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000923/2019- GO -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 001494/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 363/2019
En la ciudad de Valencia, a 16 de julio de 2019
El Ilmo. Sr. Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito
leve procedentes del Juzgado de Instrucción 1 de Gandía.
Han sido partes en el recurso, como apelante Doña Raimunda , representada por la Procuradora Doña
Helena Peiró Martí y bajo la dirección de la Letrada Doña Alicia Montaner Sanz y como apelado el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Enrique García Roig.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Que el denunciante D. Victoriano a través de la página de internet MILANUNCIOS realizó el 12 de junio de 2018 la compra de un cachorro de perro de la raza bulldog francés por el importe de 300 euros, poniéndose en contacto el denunciante D. Victoriano con la vendedora Dª Raimunda a través del teléfono móvil número NUM000 , realizando el denunciante D. Victoriano el pago el 13 de julio de 2018 mediante transferencia bancaria de 300 euros desde su cuenta en Ibercaja número NUM001 a la cuenta de la denunciada Dª Raimunda Caixabank número NUM002 , sin que hasta la presente fecha el denunciante haya recibido el bulldog francés y sin que se le haya devuelto el dinero abonado, los 300 euros. '
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Dª Raimunda como autora de un delito leve de estafa a la pena de MULTA DE TRES MESES A DIEZ EUROS DIARIOS, y en todo caso a una responsabilidad subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias que no pague, y a que indemnice al denunciante D. Victoriano en la cantidad de 300 euros, con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas en este proceso penal.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Doña Raimunda , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 2ª, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la apelante su recurso aduciendo, en esencia, la infracción del artículo 248 del Código Penal al no haber quedado acreditado el ánimo defraudatorio, no tratándose sino de un incumplimiento meramente civil, así como infracción del deber de motivación de la pena que ha sido impuesta en su mitad superior ni se alude a circunstancias tales como la gravedad de la conducta o la entidad del resultado dañoso por lo que procedería la imposición de la pena en su grado mínimo.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso señalando que la prueba ha sido correctamente valorada, considerando además que la pena se ajusta a los principios de proporcionalidad y de culpabilidad.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, no puede el mismo prosperar por cuanto las alegaciones de la recurrente no desvirtúan los razonamientos de la Sentencia, recogiendo el Fundamento Jurídico Primero la motivación del Juez a quo para alcanzar la convicción condenatoria, esto es, la declaración del denunciante y la documental que acreditaría la titularidad del teléfono de la denunciada.
Así las cosas, como dice la la Sentencia del Tribunal Supremo107/2017, de fecha 21 de febrero señala que ' En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.
Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa no se aprecia error en la valoración de la prueba por lo que debe ser desestimado el recurso, no habiendo comparecido la denunciada al acto del juicio para ofrecer una versión alternativa a la tesis acusatoria que considera acreditado el engaño como elemento esencial de la estafa.
En cuanto a la pena impuesta, si bien es cierto que podría haberse motivado algo más por el Juez a quo la extensión en que se impone, lo cierto es que la misma está dentro de los límites legales, debiendo traer a colación la doctrina sentada, entre otros, por el Auto del Tribunal Supremo 622/2015 a cuyo tenor 'Hay que resaltar la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena.
Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión.
Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer.
La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que 'éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión' (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.' Pues bien, extrapolando dicha doctrina al presente caso, no se aprecia que la pena impuesta en el presente caso suponga una vulneración flagrante del principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el importe del precio pagado por el perjudicado por la compra del cachorro que finalmente no le fue entregado.
SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 229 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Raimunda contra la sentencia 462/2018 de 20 de noviembre, dictada por el ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción 1 de Gandía en el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves 1.494/2018.Segundo.- CONFIRMAR dicha sentencia, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo.Sr.
Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal.
