Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 363/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 588/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 363/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100242
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1517
Núm. Roj: SAP A 1517:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2017-0010974.
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000588/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000577/2017.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE.
Instructor instruccion nº 5 de Alicante.
Apelan: Matías.
Abogada: CARMEN ARMENDIA SANTOS.
Procuradora: M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (Dña. Lourdes Giménez-Pericás Giner).
SENTENCIA Nº 000363/2020.
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO.
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
En la ciudad de Alicante, a dieciseis de julio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 606, de fecha 11/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000577/2017, habiendo actuado como parte apelante Matías, representado por la Procuradora Sra. FIGUEIRAS COSTILLA, M. TERESA y dirigido por la Letrada Sra. ARMENDIA SANTOS, CARMEN, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (Dña. Lourdes Giménez-Pericás Giner).
Antecedentes
Primero.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:
El acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, fue condenado ejecutoriamente por sentencia de 26 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alicante, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. El día 6 de abril de 2016 el Servicio de Gestión de Penas, con el consentimiento del acusado, elaboró un plan de ejecución con fecha de inicio señalada para el 30 de mayo de 2016, donde se le advirtió oportunamente de las consecuencias de su incomparecencia.
El acusado inició la ejecución, pero sin embargo interrumpió su cumplimiento por motivos familiares, por lo que se le señaló el 3 de agosto de 2016 y de nuevo con su consentimiento y debidamente advertido de las consecuencias de su incomparecencia, una nueva fecha de inicio para el 9 de enero de 2017. Llegado este día, el acusado no compareció, si bien remitió el 2 de febrero de 2017 al Servicio de Gestión de Penas un fax en el que se excusaba, alegando problemas de salud de su madre y su hijo, lo que de alguna manera acreditaba documentalmente. Por ello, se acordó citarle de nuevo para la realización de un tercer plan de ejecución.
Esta nueva citación se realizó para el 29 de marzo de 2017, para lo que, de nuevo, fue requerido en los mismos términos para el caso de incomparecencia, por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas. A pesar de lo anterior, el acusado no se presentó en el día señalado ni alegó circunstancias o razón alguna que se lo impidiera.
Segundo.-El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas del procedimiento.'
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Matías el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6 de julio de 2020.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Basa el apelante su recurso en dos motivos: que no se ha producido incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta y subsidiariamente, que la cuota diaria de multa de 6 € es excesiva, siendo la de 3€ más acorde a la situación económica del penado.
El primero de los motivos ha de desestimarse. En tres ocasiones distintas se elaboró, con el consentimiento del penado Matías, un plan de cumplimiento de la referida pena de TBC, siendo debidamente notificado del mismo y en tres ocasiones, dejó de comparecer para el cumplimiento de las jornadas marcadas. Tan solo en la segunda ocasión, el penado alegó y aportó documentación médica justificativa de las causas que le impedían el cumplimiento de la pena acordado.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal, es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( S.T.S. 30-10-85; 11-11-85). Por su propio significado, el quebrantamiento se produce cuando el condenado se sustrae al cumplimiento de la pena impuesta por cualquier medio.
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que es la infringida en este caso, presenta unas características muy particulares por su propia naturaleza, que repercute en la tramitación de su cumplimiento, que precisa de una especial colaboración del penado para poderla llevar a efecto. Así resulta de su regulación en el artículo 49 del Código Penal. Y estas circunstancias especiales han de tenerse en cuenta para determinar cuando se produce el incumplimiento de dicha pena.
Las peculiaridades comienzan por ser necesario el consentimiento previo del acusado para poderle imponer esa pena. El acusado ha de consentir en someterse a los trabajos que se le imponga, pues de otra forma esa pena no se puede imponer. La necesidad de colaboración del reo se confirma con su intervención voluntaria en la elaboración del plan de cumplimiento de la condena, que precisa de la asignación de un trabajo determinado. Firme la sentencia, para poder aplicar la pena, entran en juego una serie de instituciones diversas que han de coordinarse para llevarla a efecto, porque la atribución de un trabajo concreto y la fijación del modo de satisfacerlo, precisa de acuerdos con empresas públicas o privadas, que accedan a recibir trabajadores en cumplimiento de esa pena; y la determinación de esas circunstancias, es decir, la fijación del plan de cumplimiento, ha de hacerlo los servicios sociales de Instituciones Penitenciarias, quien comunicará al Juez de Vigilancia Penitenciaria el plan efectivo para que se ocupe de la vigilancia de su adecuado cumplimiento, recabando informes de las entidades, empresas u organismos en que se desempeña materialmente el trabajo asignado.
Es necesario tener en cuenta esa especialidad para pronunciarse acerca de cuando se puede calificar la actitud del penado como incumplidora de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y constitutiva de delito de quebrantamiento de la misma.
Cabría distinguir dos fases en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y, una, segunda, definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.
Es conocida la doctrina que declara que el quebrantamiento de condena solo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la pena ( S.T.S. 14 marzo 2005), que es el criterio que mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 octubre 2006, que considera que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solo puede quebrantarse una vez se haya elaborado el plan de cumplimiento de la misma. Pero esa tesis se pregona de penas de prisión o equiparadas a ella (detención gubernativa, conducción de detenidos...), en que hay un momento inequívoco de inicio de su cumplimiento y no suscita ninguna duda la situación de privación de libertad del implicado.
Distinta consideración merece la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando se encuentra en la primera fase de ejecución, la preparatoria de elaboración del plan de cumplimiento, por la especial configuración de la pena, dado que, realmente, no puede decirse que se haya iniciado el cumplimiento de la pena, propiamente dicho.
Es jurisprudencia de otras Audiencias la que entiende por el contrario que la especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, pueda calificarse de quebrantadora de la condena; porque si es imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo, en la primera fase de la ejecución. Esta es la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carece de sentido y resultaría paradójico, que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento, que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer.
Según esta última jurisprudencia, la inasistencia injustificada a la citación de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que es la cuestión objeto de este recurso, ha de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena ( art. 468 C.Penal), porque, como decíamos, el cumplimiento de las penas no es materia potestativa, que dependa de la voluntad del condenado y el desprecio o abandono del deber asumido a tal fin, al consentir el penado la imposición de dicha pena, no puede dejarse impune, pues su cumplimiento dependería exclusivamente de su voluntad.
Sin embargo, esta declaración por sí sola no soluciona la cuestión debatida, porque hay que relacionarla y adaptarla a la normativa reguladora del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, expuesta en el artículo 49 del Código Penal y con los principios inspiradores de los tipos penales que se le asemejan.
Ya en el ámbito del cumplimiento de la pena de referencia, la condición 6ª del artículo 49 del Código Penal, se muestra muy restrictiva para que el cumplimiento irregular del trabajo asignado desemboque en un verdadero quebrantamiento de condena. Aún encontrándonos en la fase de ejecución material del trabajo, el legislador se muestra proclive a la búsqueda de fórmulas alternativas de cumplimiento, cuando el penado incurra en anomalías en la prestación de las funciones encomendadas, incluso cuando se produzca un abandono del trabajo durante dos jornadas, orientando al Juez de Vigilancia Penitenciaria que detecta esas irregularidades, a que trate de solventarlas con fórmulas de trabajo alternativo y como última posibilidad, que considere quebrantada la condena. Es decir, que el mismo legislador trata de evitar que se considere quebrantada la pena, aunque se abandone el trabajo cuando se está en plena fase de ejecución efectiva de la pena. Con este criterio legislativo se asemeja excesivamente prematuro, sin más condicionantes, ni matices, calificar de quebrantamiento de condena la simple inasistencia del penado a la citación de los servicios sociales para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando la inasistencia durante dos días al trabajo que se realiza puede no ser constitutiva de dicho delito.
También si se atiende a la naturaleza jurídico-penal que cabe atribuir a dicha inasistencia, se llega a la misma conclusión. Aisladamente considerada, la no comparecencia del reo a citación de los servicios sociales presenta gran analogía con el delito de desobediencia ( art. 556 C. Penal). Si aplicamos los principios jurisprudenciales que tipifican este delito llegamos a la misma conclusión de que el simple incumplimiento de ese llamamiento no alcanza las condiciones exigidas para ser calificado de delito, que requiere para su apreciación: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante ( s.T.S. 31-1-90; 17-2-92; 7-6-94; 5 junio 2003); de forma que la conducta desobediente debe deducirse de una pertinaz, reiterada y palpable negativa al cumplimiento de la orden judicial, mantenida largamente en el tiempo, que se acrecienta cuando el requerimiento para su cumplimiento se exige reiteradamente por la autoridad competente ( s. T.S. 16-3-93; 18-4-97; 7-5-99).
Ante estas dos circunstancias de distinto signo: la reticencia del legislador para calificar de quebrantamiento de condena el incumplimiento de la prestación del trabajo, por un lado; y la necesidad de resistencia del requerido a cumplir el mandato, para cometer el delito de desobediencia, parece excesivo considerar como delito de quebrantamiento de condena la inasistencia a la primera llamada de los servicios sociales para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Sería más proporcionado a estas disposiciones, que antes de tener por quebrantada la condena, se agotaran los medios de localización del penado y se le dirigiera, cuando menos, una nueva una citación, con el consiguiente apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena, para calificar como tal su falta de predisposición a colaborar en la ejecución de la pena y su voluntad rebelde al cumplimiento de la misma.
Además de esa insistencia en la citación, hay que atender, como en todo delito que castiga una actitud pasiva del sujeto, a las explicaciones que ofrece el autor sobre su falta de colaboración o de cumplimiento del mandato recibido; porque cuando justifique cumplidamente su ausencia a la llamada no será posible calificarlo como quebrantador de la condena.
SEGUNDO.-Aplicando estas reflexiones al caso de autos, resulta que el apelante fue citado por los servicios sociales penitenciarios personalmente y compareció ante ellos, elaborándose por tres veces el plan de cumplimiento de la pena con su consentimiento, plan que le fue debidamente notificado, si bien llegado el día señalado para el cumplimiento de la primera jornada, en ninguna de las tres ocasiones compareció, aportando documentación justificativa de su inasistencia tan solo en la primera de ellas y dejando de acudir a las sucesivas jornadas señaladas.
Es por ello que debe desestimarse el recurso.
TERCERO.-Entiende el recurrente excesiva la cuota de 6 € diarios impuesta al condenado, dada la precaria situación económica del mismo.
El art. 50.5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
En ese sentido, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en 6 €, no requiere de expreso fundamento ( TS S de 26 Oct. 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de 6 € generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia TS de 7 Jul. 1999.
Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 €.
En el supuesto que nos ocupa, la fijación en 6 € diarios de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.
Por ello procede la confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Instancia.
CUARTO.-Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts. 238 y 239 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías contra la Sentencia de fecha 11/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000577/2017, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
