Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 363/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 90/2017 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 363/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100342
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7768
Núm. Roj: SAP B 7768:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
P.A. nº 90/17
Diligencias Previas nº 2861/07
Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona
SENTENCIA
TRIBUNAL
Sr. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Sr. JORGE OBACH MARTINEZ
Sr. JOSE LUIS RAMIREZ SANCHEZ
Barcelona, a 30 de Julio de 2020
VISTOen juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEXTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Procedimiento Abreviado nº 90/17, dimanante de las Diligencias Previas nº 2861/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona seguida por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación concurso medial con un delito de estafa, contra D. Ricardo con DNI NUM000, nacido en Granada el NUM001 de 1977, hijo de Sabino y de Luz, con domicilio en Barcelona, CALLE000 NUM002, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales, D. DIEGO SANCHEZ FERRER y defendido por el Letrado, D. JOSE Sabino BRAVO GARCIA
Ha ejercitado la Acusación Pública la legal representante del MINISTERIO FISCAL mientras que ha ejercitado la acusación particular, la entidad CENTRAL TREY DINK SL, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MARIA PAZ LOIS y asistida de Letrado, D. ARTURO FRANCISCO LOPEZ FERNANDEZ.
Ha sido magistrado ponente Jorge Obach Martínez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral habiéndose dictado anterior sentencia respecto a uno de los acusados quedando pendiente del enjuiciamiento el acusado Ricardo al estar declarado en rebeldía; una vez hallado, se señaló fecha para la celebración de la vista respecto a este acusado y que tuvo lugar el día 29 de julio de 2020 con la asistencia de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta del juicio que lo es a todos los efectos la grabación en el sistema ARCONTE 2.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art 392, 390.1.2 y 74 CP en relación de concurso medial del art 77 del citado texto punitivo con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts 248.1, 249, 250.1, 5, 16.1 y 62 del CP en su redacción dada por L.O. 2010; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Ricardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ; y solicitando se le impusiera las penas de tres años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, que en caso de impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ex art 53 CP y el pago de las costas procesales.
TERCERO.-La acusación particular en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art 392, 390.1.2 y 74 CP en relación de concurso medial del art 77 del citado texto punitivo con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts 248.1, 249, y 74 CP; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Ricardo, concurriendo reincidencia y solicitando se le impusiera las penas de 28 meses y quince días de prisión, y multa de 9 meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de falsedad en documento mercantil y la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de estafa en grado de tentativa y el pago de las costas procesales.
CUARTO.- La Defensa del acusado Ricardo por su parte, ha mostrado su disconformidad con la calificación de las acusaciones interesando su libre absolución.
Entre los días 1 de enero y 29 de mayo de 2007, se presentaron dos pagares : el numero NUM003 por importe de 57.000 _€ a cargo de la cuenta número NUM004, abierta en Caixa Manlleu, a nombre de la entidad Central Trey Drink S.L., a favor de Constructor S.L. , entidad de la que era administrador único el acusado y sentenciado con anterioridad, Luis Andrés; y, el número NUM003 por importe de 55.000 € a cargo de la misma cuenta número NUM004, abierta en Caixa Manlleu, a nombre de la entidad Central Trey Drink S.L., a favor de Repson Investí S.L. , entidad de la que era asimismo administrador único el otro acusado y sentenciado con anterioridad, Luis Andrés .
Dichos pagares no obedecían a operación mercantil alguna, siendo presentados al cobro en la sucursal Caixa Girona ubicada en la localidad de Malgrat de Mar, sin que dicha entidad abonara su importe al carecer de saldo la referida cuenta bancaria número NUM004, por lo que los pagarés fueron devueltos el día 1 de junio de 2007
No ha quedado acreditado que el acusado Ricardo participara en la confección y presentación al cobro de los pagarés reseñados.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiones previas : prescripción
El Letrado del acusado, con la oposición del MINISTERIO FISCAL y de la Acusación Particular, alegó la prescripción del delito, señalando que debe estarse no a la pena en abstracto al delito por el que se formula la acusación, sino a la pena en concreto solicitada por las acusaciones y que en definitiva sería la máxima posible a imponer en caso de sentencia condenatoria y que en nuestro caso sería la pena de prisión de tres años y que , por tanto, prescribiría a los cinco años, plazo que habría transcurrido desde que ocurrieron los hechos al tiempo en que fue llamado a declarar el acusado.
La alegación debe ser desestimada, pues al ejercerse la acusación por un delito de estafa agravada para el que está previsto una pena de prisión de uno a seis años, es evidente que conforme a lo prevenido en los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal el plazo prescriptivo es de diez años. Al respecto conviene recordar la doctrina que establece la reciente STS 304/2020 de 12 de junio, con cita de la STS 724/2018, de 24 de enero de 2019, conforme 'la prescripción del delito, incorporada por el legislador como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el artículo 130.6º del Código Penal, tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa o resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo. En lo que respecta a si el delito que debe ser tenido en cuenta para apreciar la prescripción es el imputado al acusado o aquel por el que ha sido condenado, el Acuerdo adoptado por el Pleno de este Tribunal de 26 de octubre de 2010, señala que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.' Este Acuerdo ha sido seguido de forma pacífica y reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (sentencias núm. 278/2013, de 26 de marzo; 759/2014, de 25 de noviembre; 649/2018, de 14 de diciembre; 159/2019, de 26 de marzo y 364/2019, de 16 de julio, entre otras muchas) .Ello es acorde también con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 37/2010, de 19 de julio, que a su vez se refiere a las núm. 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero), que señala que 'Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado alius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.(...)Igualmente ha de tenerse en cuenta ( sentencia núm. 651/2012, de 24 de julio, con referencia a las sentencias núm. 547/2002, de 27 de marzo; 690/2000, de 14 de abril; 1927/2001, de 22 de octubre; 198/2001, de 7 de febrero; 1937/2001, de 26 de octubre; 217/2004, de 18 de febrero y 1395/2004, de 3 de diciembre) que la pena que ha de tomarse como referente de la prescripción del delito es la pena en abstracto con la que está sancionada la infracción, como ya fue acordado en el Pleno General de esta Sala de 29 de abril de 1997, ratificado por el Pleno no jurisdiccional de Sala de 16 de diciembre de 2008, en el que se estableció, como principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos, en función de las penas que pudieran corresponderles, venían determinados por las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que nos presenta cada caso concreto.
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, es evidente que los tipos penales por los que ha sido acusado el Sr. Ricardo y que se han referido en los antecedentes de la presente resolución, con independencia de las concretas calificaciones efectuadas por las acusaciones, obliga a aplicar el plazo prescriptivo de los diez años y que no ha transcurrido en la presente causa.
SEGUNDO.-Pruebas practicadas y su valoración
Tanto la legal representante del MINISTERIO FISCAL como la Acusación Particular sostienen sus respectivas acusaciones en trámite de conclusiones definitivas a partir de las pruebas practicadas que fueron las testificales de Paula, Nicolas y la del acusado en el previo enjuiciamiento de la misma causa que declaró igualmente como testigo, Luis Andrés; además de la declaración del acusado, Sr. Ricardo así como de la prueba documental que fue propuesta y admitida por el Tribunal.
La señora Paula, nada de interés pudo aportar para sustentar la hipótesis acusatoria, pues en su declaración se limitó afirmar que había sido administradora mancomunada de la entidad que ejerce la acusación particular si bien ignoraba el hecho de haber perdido los talonarios de pagarés que se intentaron presentar al cobro, no recordando nada de lo sucedido sin que tampoco conociera al aquí acusado, que 'no le suena', remitiéndose a lo que consta en la causa.
Por su parte, el señor Nicolas manifestó desconocer quien era el acusado, que fue alertado por el director de la entidad bancaria CAIXA MANLLEU conorme habían intentado cobrar unos pagarés con cargo a la cuenta de la entidad de aquél, que no pudo satisfacerse por falta de fondos, manifestando dicho testigo que todo era una trama en la que seguramente había participado la señora Paula y la madre de ésta ; que a raíz de la alerta dada por la entidad bancaria supo que la señora Paula había solicitado los talonarios de pagarés que luego indicó que se habían extraviado, siendo dos pagarés de uno de los talonarios extraviados, los que fueron presentados al cobro; que él no tenía constancia de la petición de los talonarios realizada por la señora Paula.
El señor Luis Andrés que había sido acusado y condenado en la anterior vista de la presente causa, manifestó que no recordaba si era cierto, tal y como había declarado anteriormente, que él era un testaferro o administrador formal, siendo en realidad el administrador de hecho el aquí acusado señor Ricardo; que en esa época había sido administrador de varias entidades, que no recuerda de cuantas era administrador formal o real; que el año pasado tuvo una enfermedad neurológica y que no recuerda bien lo sucedido.
Finalmente, el acusado Sr. Ricardo manifiesta que se limitaba a realizar trabajos o encargos para el señor Luis Andrés como llevar documentos a la gestoría o acudir al registro, que éste era el administrador de la sociedad y que no sabe las razones que llevaron a afirmar en el anterior juicio que el administrador real era el Sr. Ricardo; que no tiene conocimiento de las operaciones realizadas con el intento de cobro de los pagarés, que nunca los ha tenido en sus manos, desconociendo la empresa CENTRAL DREY TINK.
En este punto debemos recordar lo establecido en la STS 580/2014 de 21 de julio, conforme 'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución;2º, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;3º, que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;4º, dichas pruebas incriminatorias han de ser a cargo de las acusaciones personadas, públicas o privadas;5º, que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).'
En nuestro caso, como reconoció la representante del MINISTERIO FISCAL no contamos con ningún elemento objetivo respecto a los hechos sostenidos por las acusaciones pues falta el soporte documental , esto es, los pagarés que se dicen falsificados y que fueron presentados al cobro; consecuentemente, tampoco contamos con prueba pericial que acredite la autoría de la manipulación operada sobre los mismos; de igual modo, tampoco se contó con pruebas testificales como podrían ser los empleados de la entidad bancaria que atendieron a quienes presentaron al cobro los pagarés que finalmente no fueron satisfechos por falta de fondos; tampoco, como asimismo reconoció la representante del MINISTERIO FISCAL, contamos con registros videográficos de la entidad bancaria capaz de identificar a los que se personaron en la misma para hacerse cobro de los pagarés.
Por lo demás, las dos entidades a cuyo favor debía hacerse el pago del importe de los pagarés consta que en ambas era administrador único el Sr. Luis Andrés, sin que desde luego se haya acreditado en el presente caso que éste era un administrador formal o testaferro, siendo el verdadero administrador el aquí acusado, Sr. Ricardo: es una tesis que las acusaciones intentan sostener a partir de las declaraciones que aquél sostuvo en el anterior pleito así como en declaraciones prestadas en sede policial (sin presencia de Letrado), declaraciones que no fueron ratificadas en sede de instrucción ( se acogió a su derecho a no declarar) ; ahora bien, esta declaración no ha sido mantenida en la presente causa por el Sr. Luis Andrés tal y como hemos referido, tratándose de unas declaraciones de coimputado que prestó en el primer enjuiciamiento, declaraciones que tiene un claro valor exculpatorio cuando fue enjuiciado sin que se consignaran en los hechos probados de la sentencia por la que fue condenado que se tratase de un administrador formal o testaferro. En este sentido, debemos recordar lo establecido en la STC 118/2004 de 12 de julio en relación al valor de las declaraciones de los coimputados: 'Cuando dicha declaración se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponerla sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso ya que, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad sino, por el contrario, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable e, incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen un plus al efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente, plus que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resulten 'mínimamente corroboradas' por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado, sin embargo, hasta este momento en qué ha de consistir esa 'corroboración mínima' por ser esta una noción 'que no es posible definir con carácter general', por lo que ha de dejarse en manos de 'la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso'; esta exigencia de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa sobre la participación del condenado en los hechos imputados, sino una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la participación del condenado. Actúa como la confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no valdría para destruir la presunción de inocencia; por sí misma no tendría la fuerza suficiente, pero con esta corroboración adquiere la necesaria para fundar la condena ( STC 198/2006, de 11 de septiembre), matizando dicha jurisprudencia constitucional que debe entenderse por corroboración y su contenido conforme la misma no ha de ser plena sino mínima ( STC 102/2008 de 28 de julio) o que los datos externos que corroboren la versión del coimputado deberán producirse en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles estimados como probados por el Tribunal ( STC 207/2002, de 11 de noviembre) o que la existencia de la corroboración tiene que ser especialmente intensa cuando existen circunstancias que debilitan la regularidad constitucional en la práctica del coimputado, es decir, la incorporación de sus declaraciones no se incorporan a la vista oral con las garantías necesarias ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero; 30/2005, de 14 de febrero); por último, conforme a lo establecido en la STS 1094/2009 de 19 de octubre, resolución en la que se plantea la naturaleza jurídica de la declaración en la que se acusa a otro participante en el mismo delito por el que el declarante ya fue previamente juzgado y condenado en otro proceso: mientras que en algunas sentencias se afirmó que no es coimputado el que declara sobre otro sujeto, habiendo sido él ya juzgado, en otras se ha considerado que sí se trata de un coimputado; adoptándose en el Pleno no jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008 un acuerdo para aclarar esta diferencia en la interpretación sobre la figura del coimputado: 'la persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad'. Pues bien en nuestro caso es evidente que las declaraciones del Sr. Luis Andrés en el juicio anterior donde afirmó que era un mero administrador formal de las sociedades a cuyo favor se debían hacerse el pago los pagarés presentados fueron prestadas en calidad de coimputado y que desde luego no puede ser tenidas en el presente juicio como prueba de cargo dada la falta de corroboraciones suficientes tanto en aquel primer juicio ( reiteramos lo dicho anteriormente conforme no se apreciaron en los hechos probados tales afirmaciones, amén de su clara finalidad exculpatoria); por lo demás, en el presente juicio sus declaraciones testificales, sometido a previo juramento o promesa de decir verdad, nada afirmó sobre dicha cualidad de administrador formal , sino que se limitó a señalar que no se acordaba de lo sucedido.
Así las cosas, los únicos medios probatorios de cargo practicados en la presente vista a efectos de sostener la hipótesis acusatoria, no permiten acreditar la participación del acusado Sr. Ricardo en los delitos por los que venía siendo acusado, pues consideramos que las explicaciones dadas por éste conforme él no era el administrador ni formal ni de hecho de las sociedades en cuyo favor se pretendían cobrar los pagarés, impiden una sentencia de condena, procediendo así la absolución del acusado Sr. Ricardo en la presente causa.
TECERO.-Tipificación penal de los hechos.Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos objeto de acusación, ya que es claro que no tienen encaje en el supuesto de hecho de los preceptos penales invocados.
CUARTO.-Autoría, participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No existiendo infracción penal, no cabe hablar de autoría alguna, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
QUINTO.-Responsabilidad civil.Siendo la sentencia a pronunciar absolutoria en el ámbito penal, y dada la accesoriedad de la acción civil respecto de la penal ( artículos 110 y ss y 116 Lecrim), no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.
SEXTO.-Costas.En cuanto a las costas, al dictarse sentencia absolutoria, y conforme al artículo 123 del Código Penal, interpretado en relación con el artículo 240.1 de la Lecrim, procede declarar de oficio las mismas.
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Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolver a D. Ricardo del delito continuado de falsedad documental en concurso con delito de estafa por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
