Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 363/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 676/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 363/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100329

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2038

Núm. Roj: SAP C 2038/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00363/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0003210
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000676 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000284 /2019
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Mercedes
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE CARRO VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 24 de septiembre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 676/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 284/19, seguidas de oficio por un delito falso testimonio,
figurado como apelante la acusada Mercedes , y como apelado el Ministeiro fiscal; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. Miguel A. Filgueira Bouza.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 25 de noviembre de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mercedes como autora de un delito de falso testimonio, del artículo 458,1 del código penal, a la pena de prisión de nueve meses y multa de cuatro meses con cuota diaria de seis euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, con cuota de seis euros diarios con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código penal para caso de impago., así como la condena al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Mercedes , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12 de marzo de 2020, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de julio de 2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los que así declara la resolución recurrida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.

Fundamentos


PRIMERO -. Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña el pasado 25 de noviembre de 2019 condenando a Mercedes como autora de un delito de falso testimonio, su representación, entonces, presenta el recurso de apelación que ahora se valora y resuelve.

Argumenta, dicho muy sintéticamente, un error en la valoración de la prueba practicada que habría producido una vulneración de la presunta inocencia y, también, una infracción del principio interpretativo de in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación.



SEGUNDO -. Se fundamenta el recurso en una afirmación, '... en ningún caso el acusado en aquel procedimiento y mi patrocinada, ofrecen versiones diferentes sobre los mismos hechos. Más al contrario, la declaración realizada por el acusado (Don Romeo ) coincide con lo que siempre ha manifestado mi patrocinada'. Y esto es cierto, pero no quiere decir, en contra de lo que se sostiene, que de ello se deduzca el error en la valoración de la prueba.

Pues, como resalta la sentencia dictada en la instancia con precisa cita jurisprudencial, el delito se presupuesta en determinada forma. Dice la STS de 24 de abril de 2014, STS ROJ 1708/2014, referida, '... Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio.

Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS.

Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico- penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.

Esto es, en el primer procedimiento se establece que quien conducía el vehículo era el acusado en el mismo, por tanto no la acusada en este otro, y de ello hay que partir como verdad judicial. Y resulta que en este juicio '... la acusada fue interrogada acerca de lo que había dicho y se reafirmó en lo manifestado, que no era otra cosa que ella conducía el vehículo'.

Esto es, en este concreto juicio la acusada reconoce que en el otro declaró en un sentido que contradecía radicalmente la verdad judicial sentada, tal y como también resultaba de la documental unida. En un aspecto sin duda esencial pues se refería a la autoría en la comisión de un delito. Se razona todo en la sentencia discutida.

No puede por ello hablarse de un quebranto de la presunta inocencia, cuando en el juicio, con pleno respeto del principio de contradicción inherente al derecho de defensa, se practica regularmente una prueba, susceptible por ello de ser interpretada, que ofrece por lo demás un resultado, para la determinación de los hechos relevantes, inequívoco. Era otro quien, en los otros hechos valorados en el primer procedimiento, conducía el vehículo con el que cometió un delito, y la actual acusada, que intervino en el correspondiente juicio como testigo y fue advertida de las consecuencias de una mentira, declaró que era ella quien lo hacía. Simplemente.

Tampoco, en consecuencia, del interpretativo de in dubio pro reo y ello si tenemos en cuenta que, como resalta por ejemplo la STS de 26 de febrero de 2016, ROJ STS 947/2016, '... En relación a la invocación, que también se hace, del principio in dubio pro reo, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay : existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'.

Debe por ello desestimarse el recurso, por mucho que sus costas derivadas se declaren de oficio, pues tampoco surge causa para distinto pronunciamiento al respecto.

En definitiva,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Alicia Lodos Pazos, en nombre de Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña el pasado 25 de noviembre de 2019.

Declaramos de oficio las costas causadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley basado en el motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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