Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 363/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 132/2021 de 11 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 363/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100358

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2185

Núm. Roj: SAP GR 2185:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA NÚMERO 132/2021

JUICIO POR DELITOS LEVES NÚMERO 50/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE GRANADA

NIG: 1808743220200026153

PONENTE: ILTMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA NÚM. 363

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 132/2021, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 50/2021, seguido por lesiones, el cual se formó para ver y fallar los recursos formulados por Armando, y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Pedrosa Puertas, con el objeto de que se declare la nulidad del juicio para que sea celebrado por Magistrado diferente, subsidiariamente, que se revoque la sentencia condenatoria, y subsidiariamente se revoque la condena por concurrencia de legítima defensa, y por Avelino, representado por la Procuradora Doña Cristina López Villar Suárez y defendido por la Letrada Doña María del Mar Fornovi Rodríguez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de lesiones y se dicte otra en la que se le absuelva, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 154/2021 con fecha 18 de mayo de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Se declara probado que en fecha de 8 de noviembre de 2020 Avelino se encontraba junto con su familia siendo éstos sus suegros, su cuñado, mujer y dos hijos menores en el paraje sito en DIRECCION000(Granada) denominado DIRECCION001, cogiendo setas, cuando de forma sorpresiva, se le abalanzó a su hijo menor de cinco años un perro siendo el propietario del mismo Armando, encontrandose dicho animal suelto y sin portar en ese momento bozal. Ello provocó que Avelino, con la finalidad de que el perro no agrediera a su hijo, cogió un bastón para golpear al perro, siendo interceptado en ese momento por Armando, el cual evitó que su perro fuera golpeado.

Ello dio lugar a una discursión entre ambos, Avelino y Armando, que desencadeno en que ambos se golpearan reciprocamente, cayendo los referidos, al suelo

A consecuencia de estos hechos Avelino sufrió lesiones que según informe de sanidad de fecha e 11 de febrero del corriente consistieron en 'lesiones consistentes en contusión leve en región malar derecho. Excoriación superficial en region frontal de unos 6 cm de longitud .Multiples escoriaciones superficiales en mano y muñeca derechas, que necesitaron para su sanidad de 5 dias no impeditivos, no quedandole secuela alguna'

Que Armando igualmente sufrió lesiones que según informe de sanidad de fecha de 11 de febrero del corriente consistieron en 'heridas contusas en parte superior de la frente de unos 4 cm, en cuero cabelludo de unos 5cm, en hombro derecho de unos 7cm. en pulgar derecho de unos 3cm, en pierna derecha de unos 13 cm, heridas superficiales en manos y cara bajo ojo derecho de 4cm, en labio inferior de 2cm, y lado derecho cuello de 2 de 15cm necesitando para su sanidad de 5 dias, ninguno de ellos impeditivo'

Que Avelino, en el acto del plenario, NO reclamó a efectos de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas.

No ha quedado acreditado en el acto del plenario, que se vertieran amenazas por parte de Avelino hacia Armando..'.

El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Avelino del delito leve de AMENAZAS del art 171,7CP que se le imputa.

Y debo CONDENAR y CONDENO a Avelino y Armando como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de LESIONES del art 147.2P a la pena, para cada uno , de multa de 30 dias con una cuota diaria de 6 EUROS, cantidades que deberá hacer efectivas en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Avelino deberá indemnizar a Armando, por las lesiones que le ha ocasionado, en la cuantia de 150e(CIENTO CINCUENTA EUROS)

No ha lugar a indemnizacion por daño moral, respecto de Armando.

No ha lugar a pronunciamiento de responsabilidad civil, respecto de las lesiones sufridas por Avelino, por renuncia expresa del mismo a ser indemnizado.

NO HA LUGAR a acordar la prohibición de aproximación y comunicación interesada por Armando respecto de Avelino, por los motivos ya expuestos.'

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Armando, defendido por el Letrado Don Juan Carlos Pedrosa Puertas, y por Avelino, representado por la Procuradora Doña Cristina López Villar Suárez y defendido por la Letrada Doña María del Mar Fornovi Rodríguez, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en los respectivos escritos de interposición, y, admitidos a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión a cada uno de los recursos, impugnando el recurso interpuesto por la representación procesal de Armando, Avelino, representado por la Procuradora Doña Cristina López Villar Suárez y defendido por la Letrada Doña María del Mar Fornovi Rodríguez mediante escrito de 7 de julio de 2021, impugnando el recurso de este último Armando representado por la Procuradora Doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Pedrosa Puertas mediante escrito de 13 de julio de 2021.

CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por Armando en las siguientes alegaciones:

-que por el recurrente se planteó como cuestión previa el que el mismo no podía ser tenido por denunciado, puesto que no se interpuso denuncia contra él, preguntando en ese momento la Magistrada a la otra parte, Avelino, si deseaba interponer denuncia, contestando que sí, desconociéndose por qué hechos deseaba interponer denuncia, asesorando la Magistrada a la otra parte, con infracción del derecho a un Juez imparcial, y del principio acusatorio, por lo que todo el juicio es nulo, y además se propuso prueba documental consistente en fotografías de las heridas causadas al mismo, tomadas el mismo día de los hechos, denegándose anticipadamente con el argumento de no poder garantizarse su autenticidad, desestimándose ambas cuestiones previas y formulándose la oportuna protesta, formulándose acusación contra el recurrente tan sólo por el representante del Ministerio Fiscal, no ejercitándose acción civil, y no habiendo formulado acusación la otra parte, Avelino,

-error en la valoración de la prueba, no siendo cierto que el perro se abalanzara sobre el menor, como declara la testigo esposa de Avelino y manifestó el recurrente ante la Guardia Civil, encontrándose el perro, podenco y no peligroso, en el momento en el que iba a ser agredido por Avelino, parado por la llamada de su dueño el recurrente, intentando evitar el apelante que se agrediese a su perro con un bastón, intentando arrebatar a Avelino el bastón, cayendo ambos a un zarzal, siendo que cuando se levantaron y el apelante se marchaba con su perro controlado y atado, cuando Avelino golpeó al recurrente con un palo del suelo, causándole heridas mucho más graves que las de Avelino, empujando el recurrente la cara de Avelino sacando de su mochila la placa de policía nacional para evitar seguir siendo agredido, existiendo, concurriendo, en cualquier caso eximente de legítima defensa.

QUINTO.-Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por Avelino en las siguientes alegaciones:

-el recurrente al acudir a la Guardia Civil puso en conocimiento hechos claramente constitutivos de delito aún por determinar, pese a lo cual no se le efectuó ofrecimiento alguno con infracción del artículo 5 de la Ley 4/2015 de 27 de abril de Estatuto de la Víctima del delito, existiendo desigualdad de partes al asistir al acto de juicio la otra parte defendida por Letrado, habiéndose denegado la prueba consistente en declaración testifical de la esposa del apelante,

-error en la valoración de la prueba e infracción del principio ' in dubio pro reo', basándose la condena del apelante en la declaración de la otra parte, Armando, que no reúne los requisitos que exige la jurisprudencia para poder fundamentar una sentencia condenatoria, existiendo contradicciones y ambigüedades, constando en el atestado la existencia de cuatro testigos de los hechos, encontrándose uno al menos en las dependencias judiciales, por lo que hubo de admitirse su declaración, concurriendo en su caso la eximente de legítima defensa o de estado de necesidad, al haber resultado necesaria la actuación del apelante, dada la actuación del perro, que se abalanza sobre su hijo.

SEXTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Armando este Magistrado estima que su recurso ha de prosperar.

Armando asistió al acto de juicio defendido por Letrado, no haciéndolo así Avelino.

Por la Ilma. Magistrada ' a quo' se hace saber a ambos que comparecen, ambos, en la doble condición de denunciantes y de denunciados.

Como cuestión previa, por el Letrado de la Armando se pone de manifiesto que su defendido no puede comparecer como denunciado al no haberse interpuesto denuncia contra el mismo, conforme al artículo 147.4 del Código Penal, no pudiendo tal defecto ser subsanado en ese momento ni por el Ministerio Fiscal ni por la Magistrada. También como cuestión previa se propone prueba documental consistente en fotografías de heridas, dejándose esta segunda cuestión pendiente de resolver en el momento procesal oportuno, la proposición de prueba. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la cuestión previa consistente en falta de denuncia como requisito de procedibilidad. Por S.S.ª. se indica que existe un parte de lesiones expedido a nombre de Avelino, heridas que van a ser objeto de enjuiciamiento, no admitiéndose en ese momento la cuestión previa. A continuación, por S.Sª. se pregunta a Avelino si denuncia expresamente las lesiones que sufrió, contestando que sí, contestando también a preguntas de S.Sª. que se las causó 'este hombre', señalando con su cabeza a quien se sienta en el otro banco. También a preguntas de S.Sª. declara que mantiene lo que le dijo a la Guardia Civil. Que '...el perro se tiró para él...', refiriéndose a su hijo de cinco años, que echó su hijo a correr hacia unas zarzas. Que fue a darle el declarante con su cayado al perro y le golpeó la otra parte con el puño. Preguntado también por S.Sª. declara que no reclama nada, que sólo quiere que la otra parte vaya con su perro atado. Que no golpeó a Armando, que sólo '... forcejeé con él...', que el declarante no tiene fuerzas. Que le rompió el cayado. Por el Letrado de la defensa de Armando al inicio del interrogatorio se propone prueba documental, fotos de heridas, denegándose el medio de prueba por S.Sª. por no estar garantizada su autenticidad, formulándose protesta. El declarante expresa que no desea contestar al Letrado.

Armando declara a continuación, ofreciendo su versión sobre la forma de ocurrencia de las heridas. Que le golpeó finalmente con la mano en la cara, mostrando su placa policial a los familiares de la otra parte para que cejara en su actitud, por estar fuera de sí.

Avelino propone como prueba la declaración testifical de su esposa Ascension que se encuentra abajo en una silla de ruedas. La defensa de Armando no propone más prueba, indicando S.Sª. que con la prueba practicada y que consta en las actuaciones se considera suficientemente ilustrada, no admitiéndose la testifica propuesta.

La denuncia iniciadora del procedimiento es interpuesta el día 8 de noviembre de 2020 por el apelante Armando (folio 10 de las actuaciones). A consecuencia de la misma, y como su continuación, se recibió manifestación policial como denunciado a Avelino ((folio 2 de las actuaciones).

Señala con claridad el apartado cuarto del artículo 147 del Código Penal (CP) que ' Los delitos previstos en los dos apartados anteriores (entre los que se encuentra el delito leve de lesiones) sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'. Y no consta interpuesta denuncia en forma antes de la celebración del acto de juicio oral por Avelino contra Armando en relación con los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, desconociéndose, por no constar, la calidad en la que pudiera haber sido citado para la celebración del correspondiente acto de juicio oral.

Nunca Avelino interpuso 'denuncia', necesaria como requisito de perseguibilidad o de procedibilidad, para la persecución del delito leve de lesiones ( artículo 147.4 del Código Penal (CP)), no constando ni que fuera menor de edad, o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o persona con capacidad modificada judicialmente, no constando tampoco que por cualquiera de tales motivos ni su representante legal ni el representante del Ministerio Fiscal hubiera interpuesto tal denuncia, salvando el obstáculo procesal. Incluso el tener por interpuesta, sin motivo ni manifestación expresa, la denuncia, podría ir contra los intereses del tenido indebidamente por denunciante. No puede tenerse por tal 'denuncia' en sentido técnico jurídico la toma de manifestación al mismo Avelino como denunciado por la fuerza actuante obrante al folio 2 referido de las actuaciones, por lo que el apelante Armando nunca pudo ser citado para el acto de juicio oral en calidad de denunciado. Tampoco, al ser llamado a manifestar por la fuerza actuante como denunciado, existía obligación de hacer 'ofrecimiento de acciones' a Avelino, quien podría negarse a manifestar, u ofrecer la versión que tuviera por conveniente, no infringiéndose por todo ello el precepto invocado, artículo 5 de la Ley 4/2015 de 27 de abril de Estatuto de la Víctima del delito, puesto que no aparecía como víctima, ni intervino en tal condición.

Se reconoce la posibilidad de subsanación del defecto procesal, ausencia de denuncia como requisito de perseguibilidad y procedibilidad, pero dadas las circunstancias concurrentes, no puede tenerse por subsanado, no sólo por el momento procesal en el que la actuación referida más arriba ha tenido lugar, iniciado el acto de juicio oral, cuando Armando nunca pudo haber comparecido al mismo como denunciado, lo que, cambio sobrevenido de condición, le habría causado evidente indefensión, sin que se haya acordado la suspensión del juicio o dado oportunidad a las partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre ello, sino porque nunca ha mostrado Avelino su voluntad de que sea tenido por personado en el procedimiento por delito leve como denunciante, habiendo sido nada menos que la propia Magistrada ' a quo' quien, tras resolver definitivamente que no concurría obstáculo procesal para tener por denunciado a Armando, preguntara al mismo Avelino si deseaba interponer denuncia en ese momento, no habiéndose por lo demás formulado tampoco acusación por el mismo Avelino en relación con los concretos hechos necesitados de previa interposición de denuncia y sometidos a previo pleno debate contradictorio.

La denuncia está regulada en el Título I del Libro II (Del Sumario), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), fijando el primero de los artículos que la regulan, el 259, la obligación de cualquiera (salvo los referidos en los artículos 260 y 261) que presenciare la perpetración de cualquier delito público de ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo sanción de multa. Ahora bien, en los delitos semipúblicos y privados, la denuncia constituye un puro y genuino requisito de procedibilidad y perseguibilidad, de suerte que no se seguirá válido procedimiento si no va precedido de la interposición de una expresa denuncia, con las salvedades de posibilidad de posterior subsanación que se prevén. De ello se puede deducir que cuando la interposición de denuncia se erige en requisito previo de inicio del procedimiento, un mero relato de hechos, de puesta en conocimiento de la ' notitia criminis' no podrá ser tenido como voluntad necesariamente expresa de inicio del procedimiento por parte del denunciante, si dicho relato no va unido a tal manifestación de voluntad, constituyendo un claro ejemplo de no existencia de voluntad de interposición de denuncia iniciadora del procedimiento como requisito de procedibilidad el hecho de acudir a cualquier instancia o autoridad, una vez requerido para ello, y cumpliendo con el deber de colaboración o simplemente satisfaciendo la voluntad de colaboración, narrando, tras ser preguntado, lo sucedido. Entender que tal proceder cumple con las exigencias formales de interposición de denuncia salvando el obstáculo del requisito de procedibilidad, dando lugar al inicio de un procedimiento cuyo monopolio sólo tiene por voluntad del legislador el perjudicado, víctima, agraviado, sujeto pasivo o representante legal de éste, denunciante en sentido estricto, único legitimado para hacer proteger, o en su caso restablecer, el bien jurídico del que es titular, equivaldría en la práctica a la presunción de existencia de denuncia expresante de la voluntad de inicio del procedimiento en todo caso de concurrencia de mero relato de hechos, lo que no parece lógico. Ya la jurisprudencia se ha encargado de perfilar que en ningún caso, a estos efectos, constituyen denuncia ni los partes médicos, ni las declaraciones recogidas en los atestados policiales en forma de acta de manifestación, si en ellos no consta de manera inequívoca la voluntad denunciante.

Es por ello que como se dice, el recurso habrá de ser estimado, sin declaración de nulidad por no concurrir motivo para ello, no habiéndose propuesto la práctica en esta segunda instancia de la prueba entendida como indebidamente denegada por el apelante, conforme se desarrollará luego al analizar un motivo de apelación del otro recurrente, y con revocación del pronunciamiento condenatorio por ausencia de requisito de procedibilidad previo a la misma condena.

TERCERO.-El recurso interpuesto por Avelino habrá de ser desestimado. Por el hecho de no acudir al acto de juicio oral defendido por Letrado no se vulneraron sus derechos. El procedimiento era de escasa complejidad. Además, tampoco, ni él ni la representante del Ministerio Fiscal, solicitaron el nombramiento de Letrado para su defensa. Tampoco tal necesidad fue apreciada de oficio por S.Sª. Reitera el Tribunal Constitucional (TC) que forman parte de las garantías que integran el derecho a un proceso justo el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24.2 de la Constitución (CE) reconoce, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, debiendo evitarse desequilibrios entre las situaciones procesales y posibilidades de defensa de las partes, en evitación de toda indefensión. En el juicio por delito leve la defensa técnica por Letrado es facultativa para las partes salvo excepciones ( artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal LECr), lo que implica que deberá hacerse saber al citado como parte al acto de juicio oral la existencia de tal posibilidad de defensa técnica. Deben ser informados '... de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.' ( artículo 967.1 LECr). Puede la parte nombrar Letrado de su elección, pedir la designación de uno de oficio, o acudir al acto de juicio sin Letrado. Y si decide acudir, tras ser advertida la parte, al acto de juicio sin Letrado que le defienda, podrá ocurrir que la otra parte sí haya hecho uso de tal derecho, caso en el que ninguna norma procesal obliga al Juez a informar a la parte desasistida de la posibilidad de solicitar la designación de Letrado con la consiguiente suspensión del acto de juicio oral señalado, con los perjuicios inherentes derivados de tal decisión, tanto para el resto de los intervinientes, asistentes y citados, como para la propia agenda de señalamientos del órgano judicial, por el necesario engrosamiento de la misma. No puede olvidarse que también se garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE), por lo que debe excluirse cualquier petición en tal sentido con intención meramente dilatoria del procedimiento. Señala el artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos que todo acusado '... si no tiene medios para pagarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.'. Esta es la posición jurídica que ha fijado el TC en varias ocasiones con el mismo fundamento contenido en la STC 92/1996, de 27 de mayo, al decirse que '... hemos declarado que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario...'. En el mismo sentido, las SSTC 208/92 y 276/93 han recordado la pervivencia en el juicio de faltas, hoy delito leve, del derecho a la asistencia letrada.

El problema se plantea cuando la parte, previamente informada según lo dicho, acude al acto de juicio oral, y, estando defendida la otra parte por Letrado, solicita le sea también a ella designado uno, o se le dé la oportunidad de designarlo. Pero como se dice, no solicitó el apelante la designación de Letrado para su defensa.

Se queja el apelante de haber sido denegada la prueba propuesta por el mismo consistente en declaración testifical de la esposa del mismo. Tal queja no sería constitutiva de motivo de revocación del pronunciamiento condenatorio, que es lo que se solicita. No se formuló protesta preceptiva frente a tal inadmisión. No se expresa en qué tendría relevancia tal medio de prueba referido al contenido del fallo, y, además, ha de tenerse en cuenta que la solución a tal defecto, en todo caso, vendría de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), referido al recurso de apelación contra sentencias, al decir que ' En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.', por lo que, si la parte entendió que debió admitirse la prueba propuesta a su instancia, debió formular la oportuna protesta frente a su definitiva inadmisión, reproduciendo su proposición en el escrito de interposición de recurso de apelación para que se practicara en segunda instancia. No haciéndolo así, no cabe ya su práctica.

En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.

Contrariamente a lo alegado, no se basa la condena exclusivamente en la declaración de la otra parte, Armando, constando la existencia y alcance objetivos de las heridas causadas al mismo, y resultando claras las declaraciones de ambas partes. Se indica que la declaración de Armando no reúne los requisitos que exige la jurisprudencia para poder fundamentar una sentencia condenatoria, existiendo contradicciones y ambigüedades, afirmación que no se comparte, no apreciándose la existencia de ninguna contradicción. En cuanto a la alegación referida a la existencia de cuatro testigos de los hechos, encontrándose uno al menos en las dependencias judiciales, por lo que hubo de admitirse su declaración, hemos de remitirnos a lo dicho más arriba, no habiéndose propuesto tal prueba a practicar en esta segunda instancia. No se aprecia concurran eximentes completas ni incompletas ni de estado de necesidad, ni de legítima defensa, no pudiendo olvidarse que las heridas, además de cierta entidad, no son causadas al animal, sino a su cuidador. Según señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS), una vez se ha desplegado prueba suficiente de la pretensión acusadora, en todos sus extremos, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que servirían para agravar la pena, y todo ello en aplicación del principio acusatorio y respeto del principio, derecho fundamental, de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE), la apreciación de las circunstancias modificativas que atenuarían o extinguirían la pena exigiría que sus presupuestos fácticos, en cuanto a existencia y extensión, estén probados, siempre con vigencia también en esta materia del principio ' in dubio pro reo', no excluido de aplicación, correspondiendo tal alegación y prueba a quien invocara tal concurrencia de circunstancias, reiteramos, una vez que se ha desplegado prueba de la pretensión acusadora, pues el derecho a la presunción de inocencia no ampara el presumir que concurren circunstancias modificativas o de exclusión de la responsabilidad penal, ya que entender la cuestión de otra manera obligaría a la acusación a probar, de manera casi imposible, además de los hechos positivos de su pretensión acusadora, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción o de minoración de responsabilidad ( TS Sala 2ª SS nros. 139/2012 de 2 de marzo, 720/2016 de 27 de septiembre). Y no existe prueba de su concurrencia.

Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez ' dude' en todo caso. El principio de 'in dubio pro reo' es de carácter no sustantivo, sino procesal, de aplicación al valorar la prueba sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda. Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador ' a quo', derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio 'in dubio pro reo', lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano 'ad quem' se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( TS SS nros. 528/2007 y 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

CUARTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Avelino tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.

Al estimar el recurso planteado por Armando procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como las costas de la instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Armando, defendido por el Letrado Don Juan Carlos Pedrosa Puertas, y debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Avelino, representado por la Procuradora Doña Cristina López Villar Suárez y defendido por la Letrada Doña María del Mar Fornovi Rodríguez, ambos contra la Sentencia número 154/2021 que en fecha 18 de mayo de 2021, dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 50/2021, revocando la meritada resolución en el solo sentido de absolver a Armando del delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal por el que venía condenado, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación, así como las de la instancia a cargo de Armando dada su absolución.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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