Última revisión
03/09/2004
Sentencia Penal Nº 364/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 45/2004 de 03 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 364/2004
Núm. Cendoj: 28079370012004100559
Núm. Ecli: ES:APM:2004:11337
Núm. Roj: SAP M 11337/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00364/2004
Rollo número 45/2004
Procedimiento Abreviado número 416/2002
Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Don Francisco Javier Vieira Morante
(Presidente)
Doña Olatz Aizpurua Biurrarena
Doña Araceli Perdices López
S E N T E N C I A Nº 364
En Madrid, a tres de septiembre de 2004
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 45/2004 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 416/2002 del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, por un supuesto delito de injurias y otro de calumnias, en el que han sido parte como apelantes D. Armando , Antena 3 Televisión, y D. Fernando y como apelados los anteriores, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 26 de mayo de 2003, aclarada por auto de 8 de julio de 2003 con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Armando como autor penalmente responsable de un delito de injurias, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ciento ochenta (180) días con una cuota diaria de seis (6) euros, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que cumplirá en arrestos de fin de semana, con expresa imposición de la mitad de las costas del presente juicio, y a que indemnice a Fernando en la cantidad total de 3.000 euros, declarándose responsable civil solidario a la entidad Antena 3 de Televisión, S.A.
Y que debo absolver y absuelvo a Armando del delito de calumnias por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio al respecto."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones procesales de D. Armando , Antena 3 Televisión, y D. Fernando que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos por diez días al resto de las partes con el resultado que obra en autos, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO- Empezando con el análisis del recurso del condenado Armando se alega en primer lugar que el delito ha prescrito al estar la causa paralizada durante más de un año desde que se tomó declaración al acusado como imputado, dado que las actuaciones intermedias practicadas carecen de trascendencia jurídica a efectos de interrupción de la prescripción.
Tal pretensión no se puede compartir ya que después de la declaración del acusado el 7 de febrero de 2000, se practicaron una serie de actuaciones judiciales, que objetivamente consideradas, y no bajo el particular e interesado prisma del recurrente, tienen trascendencia jurídica a efectos de interrumpir el plazo prescriptorio.
Al efecto figura una providencia de 8 de abril de 2000 acordando citar a las partes para visionar la cinta el 8 de mayo, lo que efectivamente se hizo visionándose el video aportado con la querella, al no ser posible hacerlo con el remitido por la cadena televisiva por el estado de la cinta. Luego por providencia de 21 de julio de 2000 se dispuso librar exhorto al Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona reiterado el envío de testimonio del procedimiento abreviado 540/95. En resolución posterior de 2 de noviembre de 2000 y como resultado de una conversación telefónica con el Juzgado exhortado se solicita a la parte proponente que especifique las actuaciones a testimoniar del procedimiento, lo que por providencia de 14 de noviembre de 2000 se comunica al Juzgado exhortado. Finalmente por providencia de 5 de marzo de 2001 se solicitan los antecedentes penales del acusado, y por auto de 6 de julio de 2001 se acuerda transformar las actuaciones a procedimiento abreviado, auto que recurre en reforma el acusado. Ante este estado de cosas el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Siguiendo con el recurso del acusado, se invoca error en la apreciación de la prueba al no recogerse en los hechos probados que en el procedimiento seguido en el Juzgado de Barcelona contra el querellante se acordó el sobreseimiento libre de la causa porque el recurrente desistió de la acción penal y renunció a la civil, así como por inexistencia de la auténtica cinta de video que acredite lo realmente manifestado por el acusado en el programa "Sabor a ti".
Con independencia de la contradicción que conlleva el que se sostenga en el primer motivo del recurso la intrascendencia del testimonio solicitado y remitido por el Juzgado de Barcelona a efectos de interrumpir la prescripción, para luego alegar su relevancia a la hora de fijar los hechos probados, lo cierto es que de aquellas actuaciones lo que se desprende es la inexistencia de responsabilidad penal en la conducta del entonces querellado, porque el Fiscal no acusó y la acusación particular se retiró, sin que sea de recibo admitir que por la forma o circunstancias en que se archivó la causa pueda existir una sospecha o presunción de culpabilidad permanente hacia el querellante. Si el recurrente estimaba que su actuación era merecedora de reproche penal debió continuar con el ejercicio de la acción penal, y si no quiso hacerlo, ha de ser consecuente con su propia conducta.
En cuanto a que la cinta original no se haya visionado, siendo ello cierto porque la cinta remitida por la cadena televisiva se encontraba en un estado que no lo permitía, ello no impide que haya quedado constatado el contenido de las manifestaciones vertidas por el acusado en el programa televisivo. Al respecto el querellante aportó una cinta de video con la grabación de la entrevista, cuyo dialogo coincidía con la trascripción escrita que acompañó con su querella, según se desprende de la diligencia judicial al efecto extendida, habiendo sido la propia parte la que interesó la aportación y el visionado de la cinta original. Ante la imposibilidad de su visionado se hizo lo propio con la aportada por el querellante a presencia del acusado y de su Letrado, sin que entonces cuestionaran su contenido, no existiendo motivo alguno para entender que ésta haya podido ser objeto de manipulación, porque de ser así el acusado lo hubiera mencionado ya entonces, ya cuando se le entrego copia de la trascripción con la querella, y desde luego Antena 3TV, que no se debe olvidar es quién tenía el original de la cinta, lo habría puesto de manifiesto mediante la aportación de una nueva copia susceptible de visionarse.
A mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que en línea con la valoración que se hace en la sentencia a las manifestaciones en fase de instrucción del acusado, es el propio recurrente el que en su recurso viene a admitir que refiriéndose al doctor que operó a su esposa le llamó mercenario, si bien se sostiene que lo hizo a incitación de la presentadora del programa, y sin pretender dar un contenido injurioso a la expresión.
TERCERO.- Se denuncia también la infracción de los derechos de libertad de expresión e información consagrados a nivel constitucional, con la consecuente aplicación indebida del art. 208 del Código Penal.
La libertad de expresión se refiere a pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor, mientras que por el contrario la de información se limita a datos fácticos o noticias, es decir, a la narración de hechos acaecidos en el mundo. Por ello en principio procede considerar la expresión de valor como injurias y la imputación de hechos como calumnia si reúnen los requisitos o elementos del tipo, y puesto que estamos ante una condena por injurias la invocación del derecho constitucional a la libertad de información carece de trascendencia.
Como recuerda la STC de 15 de octubre de 2001 el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosa, configurándose la citada reputación en un límite a los citados derechos, ya que el art. 20. 1 a) de la Constitución no garantiza un pretendido derecho al insulto, pues la reputación ajena, en expresión del art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
Descendiendo al caso concreto, no cabe duda de que el término de mercenario con que se definió al médico, constituye en su acepción más vulgar una imputación objetivamente afrentosa por cuanto que conllevaba la atribución de un comportamiento profesional censurable y desmerecedor en el concepto público que afectaba a la reputación y al buen nombre profesional del ofendido, y que su mención dentro del relato de lo que había sido la experiencia del acusado resultaba por completo gratuita e innecesaria para exponer su caso por lo que no puede encontrarse acogida por su derecho a la libertad de opinión y expresión y de información, ya que una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea de una conducta, y otra cosa muy distinta, como se señala en la STC de 15 de octubre de 2001, emitir afirmaciones o calificativos claramente vejatorios y desvinculados de esa información y que resultan proferidos gratuitamente y sin justificación alguna.
Se pretende excusar el empleo del calificativo con el argumento de que fue la presentadora quién dio pie al usarlo primero. También por los nervios del acusado al estar en un programa televisivo en directo, por el dolor que le producía recordar el fallecimiento de su esposa, y por su nivel cultural que le impedía conocer el alcance del término empleado.
Estas alegaciones han de analizarse dentro del contexto en que se produce la entrevista. Así, habían pasado ya ocho años desde el trágico fallecimiento de la esposa del recurrente con lo que no puede asumirse que estuviera embargado por un especial estado pasional o emotivo, era consciente de que no había declaración alguna de responsabilidad penal hacia el médico y si bien es cierto que en la presentación de la entrevista se le atribuyó el empleo del término al acusado (en concreto se señaló que "se dedicó a perseguir judicialmente al médico que la operó, por considerarlo un mercenario de la medicina"), no lo es menos que éste no protestó ni objetó nada a esa atribución, por lo que aún en el caso hipotético de que no hubiera anticipado el calificativo, lo asumió gustosamente al reiterarlo.
La experiencia de hablar para medios de comunicación no le era novedosa, porque admitió haberlo hecho en numerosas ocasiones,- habló de hasta 70 u 80 -, en periódicos, televisión y revistas para contar su caso, por lo que tampoco puede servir como excusa y puesto que es en su acepción vulgar, en la que como bien se analiza en la sentencia, el término mercenario alcanza su contenido más peyorativo, resulta inasumible que lo ignorara cuando se lo atribuyó al querellante. El motivo pues también debe ser desestimado.
QUINTO.- La representación procesal de la cadena televisiva interpone también recurso de apelación. Puesto que ha sido condenada como responsable civil subsidiario, solo cabe resolver sobre las pretensiones relacionadas con la responsabilidad civil, porque su legitimación para apelar una sentencia penal en solitario solo puede versar sobre cuestiones atinentes a su condena como responsable civil (ya sea sobre el título causal de su imputación, la existencia y cuantía de los daños y perjuicios, las bases de la determinación cuantitativa de las indemnizaciones, o la proporción en que deban asumirlas).
No puede en cambio, como pretende, impugnar la responsabilidad penal del autor, porque ello supondría la defensa de derechos e intereses que les son ajenos, lo que le está vedado. Ello no obstante al recurrirse con parecidos argumentos a los antes examinados, nos remitimos a lo anteriormente dicho.
Se invoca por la cadena televisiva la doctrina del llamado reportaje neutral, en el que un medio o periodista se limita a reproducir y trasladar a la opinión pública lo que le dice o escribe otra persona, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 de la Constitución. Pero su condena como responsable civil solidario viene fijada por el art. 212 del Código Penal, en virtud del cual cuando la injuria se haga con publicidad, es decir cuando se propague por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante (art. 211), "será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria", consagrándose una responsabilidad de naturaleza objetiva, con carácter solidario, que justifica la condena civil de la cadena televisiva, máxime cuando ésta conocía de antemano el término desmerecedor con el que se iba a calificar al médico, y no hizo nada para impedir su difusión.
SEXTO.- El recurso de Fernando se fundamenta en tres motivos de impugnación, a saber por error en la valoración de la prueba al no reflejarse en los hechos probados que cuando el acusado narró en su entrevista que había sido víctima de amenazas, y le habían abierto el coche e intentado sacar de la carretera cuando conducía su moto, así como que habían comprado a su perito en la causa penal, atribuyó tales conductas al Dr. Fernando ; por inaplicación de los arts. 205 y 206 del Código Penal al ser constitutivas esas imputaciones de un delito de calumnias con publicidad; y por infracción de los arts. 109 y 116 del Código Penal al estimar insuficiente el recurrente la cuantía indemnizatoria fijada en relación al daño ocasionado.
Todos deben desestimarse. Los dos primeros porque si bien es cierto que los términos en que se desarrolla la entrevista podrían permitir concluir que se estaba refiriendo al Dr. Fernando , no es menos cierto que como se indica en la sentencia habló en plural al aludir a los supuestos responsables, y no en singular como sería el caso de hacerlo respecto al querellante, lo que impide asumir que hubiera una imputación concreta, clara y especifica a una determinada persona de conductas delictivas, sin que tampoco llegara a decir que el querellante compró al perito.
En cuando al perjuicio ocasionado por las palabras del acusado en la fama profesional del querellante, ha de concluirse que no sería el mismo si éste siguiera actuando con el nombre con el que lo hacía antes, y con el que se le nominó en el programa (Dr. Fernando ), que si utilizara otra denominación profesional.
Puesto que esto último es lo que ha acontecido, dado que el querellante paso de llamarse Dr. Fernando , a presentarse como Dr. Luis Antonio acudiendo a uno de sus apellidos, lo que hizo en buena medida merced al comportamiento del acusado, pero por hechos ajenos a los objeto de este enjuiciamiento, la repercusión de la injuria en su prestigio es menor que si hubiera seguido siendo conocido con el nombre con el que se le mencionó en la entrevista, por lo que la indemnización establecida se considera adecuada al perjuicio ocasionado.
SEPTIMO - Desestimados los recursos, y no apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Armando , Antena 3 Televisión, y D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid con fecha de 26 de mayo de 2003 en el Procedimiento Abreviado 416/2002, que en consecuencia confirmamos.
Se declaran de oficio de las costas derivadas de estos recursos.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
