Última revisión
24/04/2008
Sentencia Penal Nº 364/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 49/2008 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 364/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100396
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 49/08
Procedimiento Abreviado nº 108/07
Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar
SENTENCIA 364
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a veinticuatro de abril de dos mil ocho
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 108/07 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en causa seguida por delitos contra la seguridad del tráfico y de tenencia ilícita de armas habiendo sido partes en calidad de apelante Don Jose Ángel representado por el Procurador Don Luis Pons Ribot y defendido por el Letrado Don Luis Sierra Xauet y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de octubre de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 108/07 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Jose Ángel que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 7 de febrero de 2008 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada con la excepción, en cuanto a éstos, de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado se presenta recurso de apelación en el que, como primer motivo de recurso y en síntesis, se alega que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución tanto respecto al delito contra la seguridad del tráfico como al de tenencia ilícita de armas y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.
En primer lugar y en lo que respecta al primero de los citados delitos el Tribunal no puede compartir el criterio del Juzgador respecto a la concurrencia de todos los elementos del tipo penal recogido en el art..379 del Cº Penal. Así en lo que respecta a la previa ingestión de bebidas alcohólicas es cierto tal como destaca el Juzgador, que las pruebas de alcoholemia no constituyen sino una prueba más que apoyará o desvirtuará dicho consumo pudiendo quedar probado por otros medios como pueden ser el propio reconocimiento del acusado, la constancia por via testifical de que el conductor presentaba aliento con olor a alcohol o, incluso, la misma negativa a realizarse dichas pruebas. Ahora bien aparte de sorprender al Tribunal que los agentes no practicaran dicha prueba no obstante la infracción circulatoria cometida y otros síntomas que pudiera presentar el caso es que según resulta del acta de la vista oral el conductor en dicho acto no ha reconocido en momento alguno dicha ingestión previa sino que, por el contrario, declara que: "El día de los hechos no consumió alcohol ni estupefacientes" ni se le ha interrogado sobre sus anteriores declaraciones en que hubiera dicho otra cosa no siendo valorables las declaraciones instructorias si no han sido llevadas al acto del juicio oral a fin de ser sometidas a contradiccíon de manera que dicho dato no se puede considerar probado. Respecto a los síntomas que presentaba ciertamente que el hecho del habla pastosa y la descoordinación que refieren los agentes en el acto de la vista en los suelen estar asociadas a dicha ingestión pero, aparte de no tener una interpretació unívoca llama la atención el que dichos testigos ni a través de la ratificación de los síntomas que constan en el atestado -folio 22- ,al no constar ratificación por ninguno de los dos, ni en virtud de las demás explicaciones dadas directamente en el juicio sobre esta cuestión refieren que el ahora apelante tuviera su aliento con olor a alcohol de forma que a juicio del Tribunal no queda suficientemente acreditado dicho dato. En lo que respecta a la una eventual ingestión previa de cocaína que igualmente hubiera podido afectar a su capacidad para conducir, también sorprendentemente, no se le practica prueba alguna para acreditar su ingesta y no se puede deducir la misma el mero hecho de que tuviera dicha sustancia en su poder, que en este caso sí fue objeto de análisis y, como ya se ha dicho, el acusado en el acto de la vista oral ha negado dicho previo consumo de cocaína. Por otro lado el propio Juzgador en su relación de Hechos Probados indica que la sintomatologia que presentaba el ahora apelante apunta a la previa ingestión de alcohol no a la de cocaina.
En consecuencia procede absolver al ahora apelante de dicho delito sin perjuicio como es evidente de la sanción que pueda merecer en el orden administrativo por la mera posesión de la referida sustancia estupefaciente.
SEGUNDO.- Respecto a la prueba relativa a la comisión del delito de tenencia ilícita de armas entiende el Tribunal respecto a las objeciones relativas a la falta de prueba en relación con el arma encontrada en su poder que se trata de una prueba pericial documentada que fue propuesta como tal por la acusación en el trámite correspondiente -escrito de calificación provisional- que debió impugnarse en el momento procesal oportuno, es decir en el correspondiente escrito de conclusiones de la defensa pues la impugnación no consiste en la mera manifestación en tal sentido sino en la petición de que se cite al correspondiente perito al acto de la vista oral a fin de ser sometido a interrogatorio en dicho acto o bien en la proposición de una prueba pericial contradictoria con la ya emitida sin que el ahora apelante haya utilizado alguna de tales vías. Por tanto dicho dictamen es plenamente valorable y confirma la concurrencia de todos los elementos del tipo penal imputado aparte de añadir, en el mismo sentido, que carece de lógica que el ahora apelante admita que se trata de una pistola semiautomática y reconozca que tenía dicha arma para defenderse -tal como refieren los agentes- y que disponga también a mano de los correspondientes cartuchos si previamente no se había asegurado de que el arma funcionaba correctamente.
En consecuencia dicho motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Deben declararse de oficio las parte de las costas correspondientes a la absolución así como las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ángel contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 108/07 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver al apelante del delito contra la seguridad del tráfico por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio la mitad de las costas.
Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declaran asimismo de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE
