Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Penal Nº 364/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 79/2008 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 364/2008

Núm. Cendoj: 11012370032008100156

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 364/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 79/2008

P.ABREVIADO NÚM. 14/2007

En la ciudad de Cádiz a catorce de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Luis Miguel y Benito . El MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso formulado por Benito .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 11/1/08 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y CONDENO a Luis Miguel como autor criminalmente resposnable de un delito de COACCIONES no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE SEIS EUROS POR UN TOTAL DE 1.620€ CON TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA. Asimismo lo condeno en costas includas las de la acusación particular, a REPONER A SU COSTA LAS CANCELAS EN EL VALLADO DE SU FINCA PARA PERMITIR EL PASO A LA FINCA DE Benito Y A INDEMNIZAR A Benito EN 1.500€.

Que debo absolver y ABSUELVO a Luis Miguel de toda responsabilidad por el delito de daños que se le imputaba en la presente causa."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Miguel , Benito y admitido los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

"UNICO.- Benito es propietario de una finca situada en el pago de Meca en la localidad de Chipiona que desde que la adquirió en el año 1.990 hasta la fecha de los hechos que nos ocupan no ha sido cultivada. A dicha finca se accede por un camino o vereda llamada de las tres piedras que da acceso además de a la de Benito a otras fincas situadas más al sur quedando parte de dicho camino rodeado por la finca situada más al norte colindante con la de Benito y que es propiedad del acusado Luis Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, y de su hermanos, estando la finca de Benito vallada al norte mediante alambradas en mal estado con una cancela situada al llegar el referido camino a su propiedad que le permitía entrar a la misma.

En fecha indeterminada del año 2003 el acusado encargó a operarios indeterminados el cercado de su finca realizándose tales operaciones en las que se sustituyó la alambrada propiedad de Benito de la parte colindante entre las dos fincas referenciadas por una nueva cerrándose tanto la referida cancela como la entrada por el camino a la finca del acusado situada más al norte, de modo que Benito no puede acceder a su finca por dicho camino.

Pese a sucesivos requerimientos el acusado no ha repuesto el acceso a su situación anterior."

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la representación de don Benito la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se revoque el apartado absolutorio del delito de daños a Luis Miguel , condenándole como autor penalmente responsable de un delito de daños, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de 15 meses, a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e indemnice en concepto de responsabilidad civil a Don Benito en la cantidad de 12.436,19 €, por los daños y perjuicios causados. Alega error en la valoración de la prueba, por cuanto que la conducta del denunciado no incide solamente en la sustitución del vallado, sino en el animus e intención concreta del mismo de causar de forma consciente y voluntaria un detrimento patrimonial al señor Benito , ya que además de la destrucción del vallado primitivo, que sólo parcialmente y en la parte de finca en que la de su representado es contigua a la del denunciado ha sido sustituido, sino que además durante todo el tiempo que la valla se mantiene cerrada, impidiéndole al mismo el acceso legítimo a la finca, se le está impidiendo realizar los actos de cultivo. Que la conducta del acusado resulta indudable que estaba guiada por la conciencia clara de su actuación y voluntad decidida en la consecución de su finalidad, que dota junto a la incontrovertida ejecución objetiva del tipo, de un elemento subjetivo que lo completa. Que la denuncia por el presunto delito de daños no viene motivada sólo por la destrucción del vallado, sino porque se le ha impedido la normal explotación agrícola de la finca al señor Benito , a sabiendas. Que con el informe pericial de don Eloy se ha probado y acreditado la realidad de los daños sobre la base de establecer en la finca un cultivo hortícola muy extendido en la zona de Chipiona, que sirva de índice de referencia para determinar los prejuicios, como es el cultivo de la Zanahoria de Manojos. Ello no significa que se penalice dos veces la misma conducta, ya que una cosa es la incardinable en el tipo de coacciones y otra la conducta incardinable en el tipo de daños. Que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por varias pruebas de cargo, las declaraciones de tres testigos practicadas con todas las garantías, amén de la documental obrante en autos y la pericial ratificada en el acto del juicio, donde se hace una valoración de los daños y perjuicios ocasionados. Que con ello considera acreditado el error en la valoración de la prueba en que el juzgador ha incurrido en lo que se refiere a la apreciación del delito de daños, que no dice que no exista, sino que atribuye la producción de los mismos a la falta de diligencia del denunciante al no acudir a la vía civil. Por el Ministerio Fiscal se formula adhesión al recurso, debiendo revocarse la sentencia en cuanto a la desestimación del delito de daños por el que don Luis Miguel venía siendo acusado y absuelto. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por la representación de don Luis Miguel se interpone asimismo recurso de apelación solicitando se le absuelva el delito de coacciones con todos los pronunciamientos favorables. Alega infracción del artículo 172.1 del Código Penal , por atipicidad de los hechos, por entender que no concurren los requisitos del delito de coacciones, en cuanto no existe actuación violenta por su parte, la intensidad que requiere el tipo delictual no opera en este caso, así como el dolo requerido por el precepto, no se declara en la sentencia de qué forma se ha restringido la libertad ajena y que esa fuera la intención del señor Luis Miguel , pues el señor Benito ha podido acceder a su terreno desde otro camino y no existe ilicitud del acto realizado por se trata del cercado de su propiedad, y en todo caso sería una cuestión de orden civil y no penal determinar la naturaleza de los hechos enjuiciados. Que por ello se trata de una conducta atípica. En segundo lugar alega infracción del artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, pues se le ha absuelto del delito de daños de que se le acusaba y la intervención de la acusación particular nada ha tenido de relevante para el procedimiento, ha sido del todo superflua e innecesaria, pues en todo momento ha ido paralela a la del Ministerio Fiscal. Finalmente alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración a la tutela judicial en relación con el artículo 109 del Código Penal , al condenarle al pago de daños morales, concepto que no ha sido introducido por ninguna de las partes en el proceso, lo que le genera indefensión y privación de la tutela judicial efectiva. Por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal, ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. 3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Atendiendo a esas premisas, el primero de los recursos, la solicitud de condena de Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito de daños, no puede prosperar, pues como acertadamente recoge la sentencia apelada, la sustitución del vallado en el mismo sitio que el anterior y en mejor estado excluye el perjuicio patrimonial que requiere el tipo penal. En efecto, el terreno propiedad del denunciante no ha sufrido menoscabo en su integridad ni en su esencia, no habiendo sido alterada su naturaleza de tierra de labor, y el nuevo vallado se ha colocado con la misma finalidad que el viejo. Por otra parte, el delito de daños requiere la intención de causar el daño que se imputa, es doloso, pues el propio legislador ha regulado en precepto distinto el daño originado por imprudencia. Por ello, excluía la existencia del daño, no cabe admitir la indemnización que en concepto de responsabilidad civil se reclama en la cantidad de 12.436,19 €, por los daños y perjuicios causados, pues además el apelante no ha explotado el terreno para su utilización agrícola nunca, habiéndolo adquirido el año 1991, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO.- En el segundo recurso, don Luis Miguel solicita en primer lugar se le absuelva el delito de coacciones y alega infracción del artículo 172.1 del Código Penal , por atipicidad de los hechos, afirmación que no cabe admitir, pues como acertadamente recoge la sentencia recurrida, la conducta del acusado al vallar su finca, cerrando el acceso a la finca del denunciante, conociendo la existencia del camino que llevaba a ella y a otras fincas situadas más al sur, es incardinable en el delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , pues se trata de una acción arbitraria mediante la cual se obstaculiza de manera material el ejercicio de un derecho legítimo de paso por un tercero, conducta que dada la recalcitrante actitud del acusado, que transcurridos cuatro años del hecho y pese a los requerimientos del denunciante y actos de conciliación, aún no ha dejado libres los pasos de la finca, rebasa con mucho la conducta de la falta del artículo 620 para entrar de lleno en el delito. En efecto, para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues se carece de tal intensidad podría constituir la falta del artículo 620 Código Penal ; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, que no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (SSTS 1379/97, de 17-11; 427/2000, de 18-3; y 131/2000, de 2-2 ). El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar (SS 30/01/80 y 19/01/94 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios (S 362/99, de 11-3 ). El consentimiento de la víctima hace desaparecer no sólo la antijuricidad sino la tipicidad. Debe extenderse este concepto de violencia a la vis in rebus o fuerza en las cosas (SS 2-3-89 y 26-2 y 6-5-92 ). También se perpetra mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado (SSTS 15-4-93 1379/97, de 17-11 ). Estos requisitos se dan en los hechos enjuiciados, en que la conducta obstativa se ha llevado a cabo mediante la vis in rebus o fuerza en las cosas. Por ello, el recurso debe ser desestimado en este punto.

QUINTO.- En segundo lugar alega la representación de don Luis Miguel , infracción del artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, pues se le ha absuelto del delito de daños de que se le acusaba y la intervención de la acusación particular nada ha tenido de relevante para el procedimiento. En este punto la estimación del recurso debe ser parcial, pues si bien la Sala no comparte que la intervención de la acusación particular no haya sido relevante, como lo prueba el hecho de que después de haberse producido en el sobreseimiento, por auto de esta Sala de 28 de julio de 2005 se estimó el correspondiente recurso interpuesto por la acusación particular, sin embargo el hecho de haber sido absuelto el apelante de uno de los delitos por los que se le acusaba debe llevar consigo la declaración de oficio de la mitad de las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo revocarse en este punto la sentencia recurrida. Finalmente alega el apelante infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración a la tutela judicial en relación con el artículo 109 del Código Penal , al condenarle al pago de daños morales. En este punto, tampoco puede prosperar el recurso, pues solicitada por el denunciante indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, existe petición de parte, otorgando el Juzgador indemnización por los daños morales ocasionados por el no uso del paso a su finca, en cantidad adecuada a ese impedimento, dadas las circunstancias vistas de no utilización agrícola, por lo que en este punto la sentencia debe ser confirmada.

SEXTO.- Procede la imposición de costas del primer recurso al apelante, debiendo declararse de oficio las costas del segundo recurso, al haberse estimado en parte.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Benito y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Miguel contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el único punto relativo a las costas de instancia, cuya mitad debe declararse de oficio, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, con imposición de las costas del primero de los recursos al apelante y con declaración de oficio de las costas del segundo de los recursos.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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