Sentencia Penal Nº 364/20...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Penal Nº 364/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 93/2009 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 364/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100339

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 93/09

Procedimiento Abreviado nº 68/06

Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa

SENTENCIA 364

Ilmos Srs Magistrados

D. Pedro Martín García

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona a veintiocho de mayo de dos mil nueve

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 68/06 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en causa seguida por un delito de alteración de precios habiendo sido partes en calidad de apelantes Don Jose Daniel representado por el Procurador Don Jaime Izquierdo Colomer y defendido por el Letrado Don Ricardo Hijós y Don Ángel representado por el Procurador Don Manuel Aguilar de la Rosa y defendido por el Letrado Don Jesús Condomines Feliu y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Don Donato representado por la Procurador Doña Roser Davi Freixa y defendido por el Letrado Don Joseph María Rosés Albiol siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de octubre de 2008 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 68/06 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por Don Jose Daniel y por Don Ángel que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 7 de mayo de 2009 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del condenado Sr. Jose Daniel se presenta recurso de apelación, por el que, como único motivo de recurso y en síntesis, se entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.

En el caso de autos el Juzgador entiende que se ha cometido, por parte del ahora apelante y del Sr. Ángel , el delito previsto y penado en el art. 262 del Cº Penal en la modalidad relativa al concierto para alterar el precio del remate en una subasta pública. No son hechos discutidos el que en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí tuvo lugar una subasta de un bien inmueble en el que la parte ejecutante era la mercantil "Inversiones Financieras Internacionales" de la que actuaba como representante legal el Sr. Ángel y la parte ejecutada era Don Donato que ha actuado como acusación particular y es parte apelada. Tampoco lo es el que el bien subastado fue tasado en 323.531'83 euros y que fue adjudicado al ahora apelante por 226.500 euros al no ser superado dicho precio por ninguno de los otros postores. Se discrepa en particular del hecho, que la sentencia declara asimismo probado, de que con posterioridad a la subasta el Sr. Jose Daniel entregó al Sr. Ángel un sobre conteniendo 30.050 euros afirmando el apelante que el mismo fue entregado por el testigo, inicialmente acusado, Don Victorio por razón de anteriores relaciones comerciales entre éste y el Sr. Ángel .

Entiende el Tribunal que, incluso partiendo de que dicha suma fuera entregada por el Sr. Jose Daniel y no por el Sr. Victorio , ello no significa la concurrencia de todos los elementos del tipo imputado. Sobre este punto razona el Juzgador, supliendo así la insuficiencia de la relación de "Hechos Probados" sobre la concurrencia de aquellos en que se basan dichos elementos típicos, que dicha entrega significa que "la actuación realizada por los autores alteró el precio del remate, toda vez que si bien en la subasta constó como precio el de 226.500 euros éste no fue el que verdaderamente se pagó por el inmueble, ya que al misma debería serle unido la cuantía de 30.050 euros del sobre que se entregó.....Por tanto si esos euros entregados en el sobre se hubieran hecho constar en la subasta, el precio de remate hubiera sido mayor y, por tanto, hubiese existido más sobrante" o dicho de otra manera que el Sr. Jose Daniel hubiera pagado una cantidad superior a la que resultó de la puja. Entiende el Tribunal que incluso partiendo de la hipótesis, cuya realidad no se analizará al ser penalmente irrelevante por lo que se dirá, de que existió un concierto entre los acusados y ahora apelantes Sres. Jose Daniel y Ángel en orden a que aquel le hiciera entrega a éste de dicha suma después de realizar la subasta ello no significa necesariamente que se alterara el "precio de remate" tal como exige el referido tipo penal pues dicho precio fue fruto de una subasta judicial que se celebró conforme a la normativa prevista al respecto en el que, como se declara probado, iintervinieron diversos postores ninguno de los cuales pudo superar el precio ofrecido. Por tanto el supuesto concierto entre ambos en nada afectó al precio de adjudicación pues este pudo ser tanto superior como inferior en función de las diferenes pujas y se desconocen los motivos por los cuales el Sr. Jose Daniel pudo haber beneficiado al Sr. Ángel con dicha suma pero lo que es claro es que no se puede establecer de forma indubitada que el precio resultante de la subasta hubiera sido necesariamente el de 226.500 euros en que se produjo la adjudicación más los 30.050 euros.que estaban en el sobre. Puede pensarse hipotéticamente que dicho concierto estuviera en función del precio obtenido en la subasta no pactándose entrega alguna en metálico en el caso de que el precio obtenido hubiera sido superior lo que tampoco hubiera afectado al precio obtenido en la subasta. Por otro lado no se puede establecer de forma indubitada que éste sea muy inferior al real como apunta el Juzgador habida cuenta de la evolución de precios y localidad -Sant Cugat del Vallés- en el que se encontraba el inmueble pues aparte de que dicha conclusión precisaba de la correspondiente prueba pericial es notorio que el precio final de una subasta está sometido a muchos factores como el interés y medios económicos de los intervinientes o la esperanza en una posterior subasta a la baja debiendo recordarse igualmente que se trata de una mitad indivisa. Por otro lado el valor de salida se había hecho según tasación pericial conforme a lo previsto en los arts. 637 y ss. de la L.E.Civ . así como lo dispuesto en el art. 666 de la misma Ley . Por último y en relación con dicha cuestión también se puede argumentar que si el precio de remate no se ajusta al valor real del inmueble en el sentido de ser notoriamente inferior cabe preguntarse porqué ningún postor, incluido el ejecutante, hizo una oferta superior. Cabe plantearser que pudo haber igualmente un previo acuerdo entre los diferentes postores en orden a no pujar por encima de la suma ofrecida por el Sr. Donato a cambio de una compensación presente o futura permitiendo beneficiar al Sr. Ángel en perjuicio del Sr. Donato acuerdo que sí hubiera supuesto una alteración del resultado de la subasta u otros acuerdos con finalidad similar pero no es esta la base de la condena.

En consecuencia y sin necesidad de otras consideraciones procede estimar el recurso y absolver al apelante del delito por el que venía siendo acusado.

En otro orden de cosas es claro que el pronunciamiento absolutorio debe dejar sin efecto la remisión del testimonio de particulares por si existiese un delito de falso testimonio cometido por el Sr. Victorio pero, en cualquier caso, entiende el Tribunal que las manifestaciones de dicho testigo en el sentido de que no se acuerda de nada debido a un accidente partiendo de la propia tesis del Juzgador en el sentido de que no se ajusta a la verdad en atención fundamentalmente al informe médico forense y a su carácter novedoso no sería más que una excusa para no declarar o, lo que es lo mismo, que su resultado y su intención sería el mismo de una negativa a declarar que, conforme a lo dispuesto en el art. 716 de la L.E.Cr . solo merece una sanción por parte del Juzgador y solo de persistir en su negativa y consiguiente apercibimiento en tal sentido, lo que no consta que tuviera lugar en el caso de autos, nos encontraríamos ante un posible delito de desobediencia grave a la autoridad.

Lo antes expuestos supone la estimación del recurso de apelación planteado por el también condenado Ángel

SEGUNDO.- Deben declararse de oficio todas las costas incluidas las devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por Don Jose Daniel y Don Ángel Don Ramón contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 68/06 debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a los apelantes del delito por el que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio todas las costas incluidas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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