Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Penal Nº 364/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 302/2009 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 364/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100839


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 302-2009 RJ

Juicio de Faltas nº 693/08

Juzgado de Instrucción nº 5 Fuenlabrada

SENTENCIA Nº 364/ 2009

En Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 302/09 contra la Sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 693/08, interpuesto por doña María Inmaculada siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

" El día 13 de julio de 2008 se produjo una pela en la discoteca Fabrik de Humanes en la que se vieron implicadas varias personas sacando a varios grupos de gente los porteros de la discoteca a la calle, implicados y no en la pelea, entre ellas sacaron del local a María Inmaculada y Elvira . Una vez en el exterior María Inmaculada , creyendo que la Sra. Elvira había participado en la previa pelea en la que estaba implicado su novio, le propinó un puñetazo en la cara. Sangrando por la nariz la Sra. Elvira los porteros las trasladaron a un cuarto a fin de curar la nariz intentando de nuevo agredir María Inmaculada a Elvira fue de nuevo a separada.

Elvira 15 días quedando como secuela una cicatriz en la nariz de 1?5 cm."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a María Inmaculada como autor de dos faltas de lesiones artículo 617.1 CP a la pena por cada una de ellas de multa de treinta días a razón de tres euros día (total 90 euros) y que indemnice a Elvira en la suma de 1110 euros, con imposición de costas al condenado".

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña María Inmaculada se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

Primero. 1.- La recurrente alega que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia afirmando que quedó acreditado que la denunciante se encontraba con un grupo de diez personas compuesto por ella misma y por la testigo que a su petición compareció a la vista, que ésta y sus amigos sin mediar palabra comenzaron una pelea agrediendo a la hoy denunciada y a su novio, por lo que si alguna herida se causó la señora Elvira fue por la intervención de la misma en la pelea asumiendo el resultado de la misma, afirmando que debe aplicarse la eximente de legítima defensa porque tanto ella como su novio se vieron inmersos en una pelea en la que fueron atacados por la denunciante y sus amigos, por lo que no puede aplicarse el tipo contemplado en artículo 617 del Código Penal .

Con carácter subsidiario alega que los 500 euros por una cicatriz insignificante resulta una cantidad desorbitada y no ajustada al baremo que establece por las lesiones producidas en accidente de tráfico.

2.- Considero que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

3.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción se basa para declarar los hechos probados en la sentencia objeto de recurso en la declaración de la denunciante que entiende que merece credibilidad, en tanto además está corroborada por el la prueba objetiva consistente en el parte de lesiones y asimismo también por la declaración del testigo propuesto por la denunciante.

4.- Aunque la pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la víctima de los hechos y su novio, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.

Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por la denunciante, la denunciada y la declaración de los testigos presentados don Elias y don Isidoro .

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales y de la prueba consistente en el informe médico, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

5.- Se invoca por la recurrente haber actuado en legítima defensa.

5.1.- El artículo 20.4 del Código Penal establece:

«Están exentos de responsabilidad criminal:

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».

5.2.- El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguiente jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997 , de 11 de marzo; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)

"Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder (S.TS. 24 de septiembre de 1992), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo "la realidad misma de la agresión" (S.TS. 24 de junio de 1988, con cita de otras), de modo que "la agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos" ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" (S.TS. 813/1993, de 7 de abril), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre) de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" (S.TS. de 23 de marzo de 1990), ni "el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" (S.TS. 26 de mayo de 1989). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989, 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo ).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, "es decir, ataque injustificado" (S.TS. 18 de febrero de 1987), "fuera de razón, inesperada e injusta" (S.TS. 30 de noviembre de 1989), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos "impedir" y "repeler" hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada (SS.TS. 29 de septiembre, 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no (S.TS. 20 de enero de 1992). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza (SS.TS. 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3ª del artículo 21 .

...

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1991, 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )".

5.3.- Considero en esta segunda instancia que los razonamientos de la Magistrada del Juzgado de Instrucción al respecto señalando que "no se desprende que la denunciada María Inmaculada obrara en defensa propia, pues lo que obra en esa denuncia es que siendo agredido Isidoro por unos chicos María Inmaculada intentó separar y bien pudo allí sufrir una agresión... por otro lado la lesión que alega en el dedo también es compatible con la versión dada por la denunciante Elvira y es que llevándolo anillo como su desprende de las declaraciones de ella y de su novio e impactando con la nariz de Elvira bien pudo sufrir una lesión en el dedo por el impacto", refleja una valoración razonable de la prueba respecto a la aplicación de la legítima defensa, ya que la agresión denunciada en la que se causó la lesión principal (herida incisa en la nariz) se produce, según reconocen ambas implicadas, ya fuera de la sala, en su momento posterior a la primera pelea dentro de la discoteca, cuando ya tanto María Inmaculada como Elvira habían sido sacadas de la sala por los vigilantes de seguridad, por lo que consideramos que no era necesaria la actuación de María Inmaculada para defender a su novio y si ya fuera de la Sala afirma que Elvira se le abalanzó - tesis defensiva no declarada probada-, su actuación por ella misma descrita "forcejeando", "tirándonos ambas del pelo", refleja asumir esa pelea mutua, excluyendo la legítima defensa tal como nos indica el Tribunal Supremo.

6.- Respecto la responsabilidad civil impuesta en primera instancia como indemnización por la cicatriz.

6.1.- Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 06.10.1997, 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

6.2.- En el presente caso debe ponerse de manifiesto que la grabación del juicio oral no permite ver con detalle la cicatriz que presentaba la perjudicada, cicatriz que sí ha podido ver la Magistrada del Juzgado de Instrucción en el acto de juicio oral e incluso constando que se acercó en el estrado para una mejor observación de tal cicatriz.

Conforme al informe Médico Forense doña Elvira presenta una "cicatriz lineal en dorso nasal derecho de 1'5 centímetros de longitud y dirección vertical, visible y que constituye un perjuicio estético ligero" y se acompaña una fotografía no demasiado ilustrativa.

6.3.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción en el Fundamento Jurídico Tercero razona que doña María Inmaculada deberá indemnizar a doña Elvira en la suma de 50 euros por el día impeditivo, 40 por los 14 días restantes no impeditivos y 500 euros por la cicatriz.

No establece el criterio para adoptar tales cantidades.

No existe un criterio legal en cuanto a la determinación de las lesiones dolosas, sin perjuicio de que pueda ser razonable, como criterio meramente orientativo, tomar como referencia el Baremo establecido en Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, tal como hicimos en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2004 , pero tampoco podemos decir que el criterio adoptado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea mejor que el adoptado por esta Audiencia Provincial.

Quizás la falta de determinación de la bases indemnizatorias podría suponer una incongruencia omisiva por motivación insuficiente pero su subsanación exigiría anular la sentencia para que la Magistrada del Juzgado de Instrucción de instancia dictara nueva, más y mejor fundamentación respecto a por qué establece esas concretas indemnizaciones, pero la recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida y esta nulidad no la puedo decretar en esta segunda instancia pues lo prohíbe el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el recurso simplemente se pone de manifiesto la discrepancia en la valoración de los daños morales sufridos con las lesiones y posibles secuelas el recurrente.

6.4.- Conforme al criterio de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Madrid, el criterio de referencia del Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor supondría la siguientes cantidad indemnizatoria por la secuela -único extremo impugnado-:

Perjuicio estético ligero (según el Médico Forense).

Previsión del Baremo: 1-6 puntos

Puntuación mínima:1 punto

Valor del punto:766'10 euros

6.5.- A la vista de los anteriores razonamientos y del cálculo realizado, la cantidad otorgada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción a la hora de fijar la difícil valoración de los daños morales no se aprecia excesiva o desproporcionada, y como ella ha sido quien por el principio de inmediación mejor ha podido valorar las consecuencias lesivas, se debe respetar tal criterio.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña María Inmaculada mediante escrito presentado en fecha quince de julio de dos mil nueve.

CONFIRMO la Sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada en el Juicio de Faltas nº 693/08 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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