Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 364/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 65/2007 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA EUGENIA
Nº de sentencia: 364/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100603
Encabezamiento
RB
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: 65/2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 39 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 6994/2004
SENTENCIA Nº 364/2010
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
Magistrados/as
Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil diez.
Vistos en juicio oral y público ante la Sección segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 65/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, seguida de oficio, por un delito de estafa, contra Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular, PROMOCIONES DIPLOGIFT S.L., representada por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro y asistida del Letrado don José Ignacio Hernández Obelart, y dicho acusado asistido del Letrado Don Javier Martín Palacios.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto en los arts. 248., y 250.1.3 del C.P .; reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Aurelio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de un año y cuatro meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y costas; y que indemnizara a Gabriel en la cantidad de 48.00 euros.
SEGUNDO.- la acusación particular, con la misma acusación que el Ministerio Fiscal, solicito una pena de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros día.
TERCERO.- La defensa del procesado solicito la absolución.
Hechos
Con fecha 19 de julio de 2004, Gabriel , en nombre de PROMICIONES DIPROGIFT, SL., y de otra parte Aurelio , en su propio nombre y derecho llevan a cabo la suscripción de un contrato de compraventa, pero tambien denominado por el querellante como de reserva de venta de un vehículo Maserati modelo 3200 GT por un precio de 60.000 euros, entregándole el mismo para que lo pruebe al comprador, Sr. Aurelio , el cual y a tales efectos llevándolo a revisión porque había comprobado que además de varios golpes, tenia un defecto estructural de dirección lo que comprobó al cambiar las ruedas del vehículo, ciertamente devolvió el mismo y resolvió el contrato de conformidad con el art. 1124 del C.C ., entregando el coche y las llaves al actor denunciante a presencia judicial. Entrego tambien antes de esto, un cheque por 60.000 euros como precio del vehículo advirtiendo que no lo pasaran al cobro hasta que hiciera en el vehículo las pruebas y comprobaciones necesarias.
Como quiera que entre el tiempo que paso entre que entregaron el vehículo al comprador-denunciado y su devolución ante el Juez, hubo numerosas incidencias y retrasos en el pago del coche, que el denunciado demoraba denunciándolo cuando faltaba a las citas para el pago, que fueron bastantes, pero que siempre considero como periodo de prueba el denunciante.
Puesto el cheque al cobro, resulto sin fondo, dos días después el actor vendió el vehículo aun tercero por 46.000 euros, cantidad notoriamente inferior al precio ofrecido al Sr. Aurelio ; el cual de las revisiones que le hizo al vehículo se dice textualmente por el operario del taller que lo reviso que el vehículo tenía numerosos golpes por todo el vehículo, aportándose las facturas acreditativas de los daños.
Fundamentos
PRIMERO.- Es evidente que nos encontramos como tantas veces, que con menosprecio absoluto al principio de mínima intervención se acude a los Tribunales Penales con asuntos de un claro contenido civil, en cuya jurisdicción debe ventilarse, como ocurre en el presente caso, en el que de los hechos probados no se deduce, en absoluto, el dolo necesario par imputar al denunciado un delito.
Es la jurisdicción civil la encargada de resolver el contrato y establecer las responsabilidades que las otras partes tienen pues de la prueba practicada se desprende que en mayor o menor grado, ambas partes han faltado a sus obligaciones contractuales. Nos hallamos pues ante el llamado negocio civil criminalizado.
Como modalidad más caracterizada de la estafa se encuentra la que ha venido consumándose a través de lo que se ha denominado «los contratos criminalizados». El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.
Por ello, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante, SSTS 1946/2000 de 11 de diciembre y 61/2004 de 20 de enero .
Como señala la STS 14-06-2005 el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes, el sujeto activo, simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, y entre otras muchas, la STS de 20 de julio de 1998 , afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
Y como igualmente señalara la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 9-5-2003 : "Por otra parte es de señalar que como modalidad muy caracterizada de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose como consumada a través de los denominados «contratos criminalizados». Los denominados negocios civiles criminalizados son aquellos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida. El Código Civil (LEG 188927) se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, arts. 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (Sentencia de 1 de diciembre de 1993 [RJ 199310093 ]). El negocio criminalidad será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (Sentencia de 24 de marzo de 1992, 28 de marzo de 2000 [RJ 20002399], 8 de marzo [RJ 20013212], 12 de julio [RJ 20017517] y 19 de septiembre de 2001 [RJ 20017827 ], entre otras) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (Sentencia de 13 de mayo de 1994 [RJ 19943696] y 1 de abril de 1985 [RJ 19852054 ], entre otras)."
Y en el caso que nos ocupa, no se ha practicado en el juicio oral prueba de cargo con todas las garantías legales para enervar la presunción de inocencia, y no se aprecia, en definitiva, por esta Sala "ilícito penal" ni que concurran los requisitos del delito imputado, por lo que procede su absolución.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS al acusado, Aurelio , del delito del que venia siendo acusado, con todos los pronunciamiento favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado sobre el mismo, y declarando de oficio las costas procesales causadas en este juicio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
