Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 688/2011 de 07 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 364/2011

Núm. Cendoj: 39075370012011100428


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000364/2011

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

=====================================

En la Ciudad de Santander, a siete de octubre de dos mil once.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa Juicio Rápido 193/11 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala 688/11, seguida por delito Contra la Administración de Justicia contra Ramón , representado por la procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendido por la letrada Sra. Fernández Fernández.

Ha sido parte apelante en este recurso el acusado.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 29 de junio de 2011 se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Ramón , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido denunciado por su presunta participación en una pelea ocurrida en el "Mesón Tere" que regenta Estefanía , sito en la localidad de Torrelavega, y por cuyos hechos se iba a celebrar el correspondiente juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander el día 8- 6-2011, al que había sido citada como testigo la referida Estefanía , el día 3 de junio de 2.011 , con la finalidad de que la testigo alterara su declaración evitando la incriminación que contra el acusado pudiera derivarse , se dirigió al mencionado establecimiento y acercándose a su titular la manifestó : " Como no cambies la declaración te voy a llevar por delante a ti y al bar, piensa bien lo que vas a declarar que no estoy dispuesto a comerme dos o tres años por que a ti te salga de los cojones."

Fallo: Que debo condenar y condeno a Ramón , como autor penalmente responsable, de un delito de contra la administración de justicia del artículo 464.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS (900 €), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

3) Así como al abono de las costas causadas."

SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 15 de julio de 2011; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado el recurso con el siguiente resultado.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Ramón recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 delo C.P , a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 5 euros y solicita se le absuelva de dicha imputación.

Se invoca en el recurso que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, no resultando creíble el testimonio incriminatorio de Estefanía la cual, a juicio del recurrente, incurre en contradicciones por lo que su testimonio no es contundente, firme y persistente.

SEGUNDO: El juez de instancia, frente a las dos versiones distintas mantenidas en el juicio oral por la denunciante y el denunciado estimó más creíble la de la denunciante , sin que se aprecie error evidente en dicha conclusión por cuanto Estefanía , que compareció al juicio, ratificó lo que había manifestado hasta entonces tanto en su denuncia como cuando declaró en calidad de perjudicada ante el instructor, no habiendo incurrido en contradicciones ya que siempre ha mantenido una actitud violenta y amenazante por parte del recurrente con la intención de influir en el testimonio de Estefanía , Además su testimonio quedó corroborado; por la realidad de la citación de la citada para declarar como testigo cinco días después de ocurrir los hechos; la importancia de su testimonio para el imputado y ; el reconocimiento por parte del recurrente en cuanto a que aprovechó un permiso penitenciario y fue al bar que Estefanía regenta ya que sabía que iba a declarar como testigo en el juicio y que habló con ella de ello, si bien negó haberla intimidado ni influenciado. Si nada le importa a una persona que está cumpliendo condena en prisión ser condenado por dos faltas de lesiones a unos días de localización permanente, según se argumenta en el recurso, resulta ilógico que fuera al bar para mantener una conversación amigable, distendida y sin amenazas con la titular del local relacionada con el testimonio que iba a prestar en juicio y si lo hizo fue, tal y como relató la testigo, para influir en su testimonio y evitar que le recayeran nuevas condenas.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

TERCERO: Respecto de la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza en la que se encuentra Ramón desde el seis de junio de dos mil once , tal y como se razona en el auto recurrido, estaba plenamente justificada para evitar que siguiera atentando contra los bienes jurídicos de la víctima ya que estaba pendiente de celebración el juicio en el que estaba implicado el recurrente e iba a declarar Estefanía como testigo. Asimismo en el momento actual el recurrente goza de la condición de condenado a una pena privativa de libertad de un año de prisión dada la firmeza de la presente resolución y, no siendo delincuente primario, es razonable concluir que cumplirá la pena privativa de libertad impuesta y, en consecuencia, procede ratificar su situación .

CUARTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de ésta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Ramón contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander y el auto que decretaba su prisión provisional comunicada y sin fianza , que se confirman, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada. Se ratifica la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.