Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 207/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 364/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100664


Encabezamiento

EF

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación: 207/2011

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 2237/2010

SENTENCIA Nº 364/2011

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

En MADRID, a uno de diciembre de dos mil once.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 207/2011, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS Nº 2237/2010, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril.

Habiendo sido partes: En concepto de apelante, Marcelino y en concepto de apelados, Patricio y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 17-12-2010 , estableciendo en el Fallo o Parte Dispositiva el tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Patricio , como autor penalmente responsable de una falta de Lesiones dolosas del art. 617.1º del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, y al abono de las costas procesales del juicio, si las hubiese, y a indemnizar a Marcelino con 1.200 € por lesiones y daño moral.

Y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a Marcelino de la falta de apropiación indebida del art. 623.4 del Código Penal de la que fue acusado por Patricio ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcelino y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- El Letrado Don Raúl Velázquez Gallo, actuando en nombre y representación de Marcelino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2010 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 2237/2010.

Alegaba en su recurso como motivo que la cantidad estipulada en concepto de indemnización por lesiones, de 1.200 €, debía ser incrementada en otros 1.200 €, a razón de 100 € diarios, o bien fijada en la de 1.545,60 €, a razón de 64,40 €, como estipuló el Acuerdo para la Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diez de junio de 2005, al incrementar en un 20% la cantidad de 53,66 € por días de impedimento.

Por otro lado, consideraba que debía abonarse en concepto de lucro cesante la cantidad de 2.015,84 €, a razón de 125,99 € por los 16 días laborables, de los 24 de impedimento, según cualificación realizada por la Federación Profesional del Taxi.

Asimismo, alegaba vulneración del art. 24 de la Constitución Española , por denegación de una diligencia de prueba, causándole indefensión, motivo éste que se interponía "ad cautelam" para el caso de que no fuera estimado el anterior.

Por todo ello, solicitaba la revocación parcial de la sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Patricio , en sus respectivos escritos de impugnación al recurso, solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso debe ser estimado parcialmente.

Dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó el Ilmo. Magistrado-Juez "a quo" en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de las declaraciones prestadas por Marcelino (folios 5 y 6) ante la denuncia formulada por Patricio (folios 3 y 40), los partes de lesiones expedidos respecto a Marcelino (folios 7, 8, 17 a 19, 58 y 59) y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio de Faltas en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

De todo ello resulta que Marcelino , al ser agredido por Patricio , sufrió lesiones de las que tardó en sanar 24 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El Acuerdo para la Unificación de Criterios del Orden Penal adoptado en esta Audiencia Provincial de Madrid con fecha diez de junio de 2005 señalaba que el Sistema de Valoración previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor podía ser aplicado, como criterio orientativo, al cálculo indemnizatorio de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado, pues tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios y también faculta las impugnaciones de las víctimas y acusados, al contar con unos razonamientos notablemente objetivados, sin perjuicio de lo cual, sería conveniente que las indemnizaciones resultantes fueran incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado y todo ello, sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuentas todas las circunstancias concurrentes.

Así pues, dado que la resolución de fecha 31 de enero de 2010, a aplicar durante el año 2010 al Sistema para la Valoración de Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación (BOE de 05-01-2010) establecía como indemnización por cada día impeditivo la de 53,66 € y, que añadiendo a los 24 días de incapacidad, que arrojaría una cantidad de 1.287,84 €, un incremento del 10% por hecho doloso y de otro 10% como factor de corrección por ingresos netos, nos hallaríamos ante una cantidad total de 1.545,40 €.

Dicha cantidad habrá pues, de sustituir a la de 1.200 € estipulada en la sentencia.

En cuanto al lucro cesante, al Acuerdo para la Unificación de Criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diez de junio de 2005 señalaba, respecto de los criterios para la fijación de indemnizaciones por gastos de paralización del vehículo que, para la determinación de la cantidad en que debe ser resarcido el perjudicado por el daño emergente y el lucro cesante derivados de la paralización de vehículos industriales (autoescuelas, taxis, camiones de transporte, autocares, etc.) había de tomarse en consideración la combinación de todos los medios probatorios de los que aquéllos puedan resultar, sin dar preferencia a alguno de ellos sobre los demás.

De ahí que no pueda excluirse, a priori, la valoración del lucro cesante mediante certificados emitidos por la Federación Profesional del Taxi de Madrid y Región o entidades similares, aunque sean del gremio del perjudicado, siempre que en las mismas se justifique de modo razonable el importe de que se trate.

Ahora bien, en el caso de autos, el certificado obrante al folio 48 de las actuaciones contiene una serie de conceptos, como el del seguro del vehículo, que sin duda variará de uno a otro conductor, según la compañía en que tenga asegurado su vehículo, años de posesión del permiso de conducir, bonificaciones por ausencia de siniestros, tamaño y categoría del automóvil, así como conceptos que cubre la póliza y que no puede ser cuantificado en una cantidad fija para todos los autotaxis y que, además no se justifican por el perjudicado en forma alguna, pese a la facilidad para hacerlo con la simple aportación de la póliza del seguro correspondiente al año del juicio.

Otros conceptos, como el de Seguridad Social, igualmente fáciles de certificar, al igual que los gastos de la ITV o el visado de transporte, tampoco lo han sido.

Y, finalmente, se recogen en el mismo otros conceptos, como el de prorrateo anual de adquisición inmovilizado o cuota manto que no se sabe a qué se refieren.

Y otros, como el de taxímetro, que tampoco se acredita que haya de ser renovado todos los años, no constando tampoco el importe del mismo.

Toda esta indeterminación en los conceptos hace imposible der por bueno dicho certificado a los efectos de acreditar el lucro cesante que, por tanto, no se considera acreditado.

Respecto de la inadmisión por el Juez "a quo" de la prueba testifical del Secretario de dicha Federación, Abilio , no se puede admitir que haya causado indefensión, visto lo ya referido, puesto que el mismo en nada hubiese podido aclarar los gastos reales del perjudicado en cuanto al seguro de su vehículo, Seguridad Social y otros conceptos que sólo el interesado se halla en condiciones de acreditar.

Así, partiendo de la base de que las partes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de cuantas pruebas propusieren, en el caso concreto, la declaración del Sr. Abilio hubiera sido inútil, superflua e innecesaria, al carecer de virtualidad para alegar el resultado final del proceso, sin perjuicio de que la parte proponente hubiera podido traer a tal testigo al acto del Juicio de Faltas, como señala el art. 964.3 de la LECrim .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación letrada de Marcelino contra la sentencia dictada con fecha 17-12-2010 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 2237/2010, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de elevar a la cantidad de 1.545,40 € la indemnización concedida al recurrente por las lesiones sufridas, confirmando sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA. Doy fe.

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