Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 107/2011 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 364/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 107/2011-RP
JUICIO ORAL Nº 277/2010 (Juicio Rápido)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 364/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 25 de abril de 2011
VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido nº 277/2010 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Jesús Carlos , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el procedimiento citado dictó en fecha 1 de diciembre de 2010, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Primero.- Queda probado y así se declara que el acusado Jesús Carlos , mayor de edad, fue condenado por sentencia dictada el día 4 de agosto de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada en el procedimiento de Diligencias Urgentes 195/08 como autor responsable de un delito continuado de amenazas, de un delito continuado de coacciones, dos faltas de injurias y una falta de vejaciones injustas, entre otras, a la pena de prohibición de acercarse a Sagrario a menos de 500 metros de su persona, lugar de trabajo, estudios y residencia, así como de comunicarse con ella por carta, teléfono o cualquier medio telemático por periodo total de cuatro años.
Segundo.- Ha quedado igualmente probado que el día 15 de noviembre de 2010 sobre las 15:45 horas, Jesús Carlos a pesar de conocer la existencia de la pena de alejamiento reseñada paseaba de la mano de Sagrario por la calle Virgen del Templo de San Fernando de Henares, siendo sorprendido por los Agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 quienes tras comprobar la existencia de la pena de prohibición de acercarse a doña Sagrario impuesta a Jesús Carlos , procedieron a su detención.
A fecha de los hechos la pena de alejamiento impuesta a Jesús Carlos por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada se encontraba vigente.
Tercero.- Igualmente ha quedado probado que el acusado ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en sentencia firme de 18 de septiembre de 2009 en el procedimiento 245/09 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del C.P . a la pena de 8 meses de prisión."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Don Jesús Carlos , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de: a) nueve meses y un día de prisión, b) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante nueve meses y un día.
Condeno asimismo a don Jesús Carlos a pagar las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal .
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso la queja del recurrente tiene su fundamento en la inexistencia del elemento subjetivo del delito objeto de la acusación, insistiendo en la tesis que ya mantuvo en el plenario, de que fue abordado por su mujer cuando salía del restaurante en el que había almorzado y se dirigía al hostal en el que habita, y si iban cogidos de la mano, era porque ella así lo quería, intentado él zafarse.
Con dicho argumento exculpatorio, el recurrente hace referencia a la voluntad de su mujer afectada por la medida de alejamiento, de no respetar dicha orden, buscando la compañía del acusado, aún en contra de la voluntad de éste.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha experimentado un giro radical, a partir de la sentencia de 19 de enero de 2007 , y el acuerdo no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal ", todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( TS Sala 2ª, S 29-1-2009 ).
Según se expresa en la reciente sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 30-3-2009 : " (...) el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 del Código Penal ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.
Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007 , "constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento".
Tal tesis ha sido seguida de forma unánime en la más reciente Jurisprudencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal de 19-1-2007, nº 10/2007, 29-1-2009, nº 92/2009, 29-1-2009, nº 39/2009, 30-3-2009, nº 349/2009, 5-5-2009, nº 542/2009 y 8-6-2009, nº 654/2009.
De lo anterior se deduce que no es preciso para la comisión del delito enjuiciado ningún elemento subjetivo especial distinto de la realización de la conducta prohibida por la orden o sentencia judicial, con conocimiento del alcance y contenido de ésta.
Tales condicionantes, tal y como se recoge en la resolución impugnada, concurren en el presente caso, y resultan acreditados por la documental obrante a las actuaciones, la propia declaración del acusado y la declaración de los agentes de Policía que realizaron la intervención, quienes en el acto del Juicio Oral, tal y como ha podido comprobar este Tribunal tras haber visto la grabación digital del acto de la vista oral, manifestaron que vieron al acusado y a Sagrario caminando juntos por la calle, en actitud de normalidad, añadiendo el segundo de los agentes que iban de la mano, lo que reconoce el propio acusado, sin que apreciaran los agentes ninguna actitud anormal o de rechazo, tal y como se alega por el acusado.
En consecuencia, la conclusión realizada en la sentencia, subsumiendo los hechos imputados en la norma penal cuya indebida aplicación se denuncia, es correcta y debe ser por ello confirmada en esta alzada.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Jesús Carlos , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido nº 277/2010 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

