Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 364/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 20/2010 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 364/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO nº 20/2.010
JUZGADO de Instrucción nº 2 de Valencia
Procedimiento Abreviado nº 35/2.009
SENTENCIA NUM. 364-2.011
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
MAGISTRADO: Don JAVIER GUARDIOLA GARCIA
En la ciudad de Valencia a dieciocho de mayo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 35/2.009 , por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, por el delito contra la salud pública, contra Araceli , con DNI. número NUM000 , hija de Rafael y de Mª Gracia, nacida en Ciudad Real el día 23 de abril de 1969, y vecina de Valencia, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Lidia Manzanera, y la mencionada acusada, Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Mª Garcia Darias, y defendida por el Letrado Dª Begoña León Bilbao, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 18 de mayo de 2.011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en declaración de la acusada y testifical del Ministerio Fiscal y de la defensa, asi como la documental por reproducida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368-1 del C.P ., tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora a Araceli , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del C.P ., y solicitó que se le condenara a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 40 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 5 días, pago de costas, comiso de los 40 euros y destrucción de la sustancia estupefaciente.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, considera que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Sobre las 3,15 horas del día 20 de octubre de 2008, agentes de la Policía Nacional de servicio de prevención de venta de estupefacientes en la zona denominada "Casitas Rosas" de Valencia, observando como la acusada Araceli , mayor de edad y con antecedentes penales por tráfico de drogas, entre otras, ejecutoriamente condenada por sentencia de 19-10-2004 a pena de 3 años y 6 meses de prisión, que cumplió el 9-7-2007, tras contactar con Isidro , le preguntó que si quería droga y ante la respuesta afirmativa lo condujo hasta el NUM003 piso del nº NUM001 de la CALLE000 , donde se introdujeron en la vivienda de la izquierda, adquiriendo 2 papelinas de heroína con un peso de 0,14 gramos y una pureza del 5,2% y un peso de 0,06 gramos y una pureza del 23,12% respectivamente.
El precio medio, en el mercado ilicito de la sustancia intervenida asciende a 63,40 euros por gramo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de los que causan grave daño a la salud, del art. 368-2 del C.P ., de sustancias que causan grave daño a la salud, porque concurren los requisitos que integran dichos tipos penales.
La Sala ha llegado a la convicción en conciencia, con el examen de la prueba practicada, en especial, la declaración de los agentes de Policia Local, que, sobre las 3,15 horas del dia 20 de octubre de 2008, agentes de la Policia Nacional de servicio de prevención de venta de estupefacientes en la zona denominada "Casitas Rosas" de Valencia, observando como la acusada Araceli , tras contactar con Isidro , le preguntó que si queria droga y ante la respuesta afirmativa lo condujo hasta el primer piso del nº NUM001 de la CALLE000 , donde se introdujeron en la vivienda de la izquierda, adquiriendo 2 papelinas de heroína con un peso de 0,14 gramos y una pureza del 5,2% y un peso de 0,06 gramos y una pureza del 23,12% respectivamente. El precio medio, en el mercado ilicito de la sustancia intervenida asciende a 63,40 euros por gramo.
Todo ello se deduce de la prueba practicada, en especial, la declaración de los agentes de la Policia Local, quienes participaron en una operación de vigilancia y prevención de tráfico de droga, cuando, hallándose por la zona de "Casitas Rosas", vieron a una mujer de etnia gitana conocida de la zona hablando con una persona de color, luego entraron en un portal de la CALLE000 , y al salir la persona de raza negra la interceptaron y le ocuparon 2 papelinas de heroína, y si bien no reconoció que las hubiera comprado a una mujer de raza gitana con el que la que lo habian visto hablar, lo llevaron a comisaria.
Por su parte, el testigo Isidro recuerda que se encontraba en la zona de casitas rojas de Valencia, que subió a una casa, lo atendió una señora, le compró heroína no recordando la cantidad, pagó dinero, si bien no recuerda cuanto, luego al bajar a la calle estaba la policia y lo llevaron a comisaria donde le enseñaron fotos y reconoció a la mujer que le habia vendido, constando en el Atestado el reconocimiento fotografico, reconociendo sin ninguna duda a la nº 5, la acusada Araceli , manifestando en el acto de juicio oral que cree que si que es la mujer que le vendió la heroína la que reconoció en foto en comisaria.
No ha quedado acreditada en modo alguno la versión del acusado, quien niega que estuviera traficando, afirma que se encontraba en su casa con sus hijas y solo bajó a sacar la basura.
Por otra parte, nos encontramos ante la modalidad de delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, ya que, la heroina es sustancia unanimemente admitida por la doctrina y por la jurisprudencia como de alto riesgo para la salud, son drogas de abuso que generan adicción, tolerancia y graves alteraciones en el área de la conducta, con deterioro organico y posibles secuelas psiquicas, (Sent. 1-7-94, 21-2-97, 3-2-98, 11-3-98, etc.).
En cuanto a la cantidad d ela droga incautada, teniendo en cuenta la escasa cantidad que se ocupa, dos papelinas de heroína con un peso de 0,14 gramos y una pureza del 5,2% y un peso de 0,06 gramos y una pureza del 23,12% respectivamente, se considera de aplicación el párrafo segundo del art. 368 del C.P .
Finalmente, hay que hacer consta que el delito esta en grado de consumación.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor, la acusada Araceli , por así haber quedado acreditado con las pruebas practicadas, y en especial por la declaración de los agentes.
TERCERO.- En la realización del expresado delito han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del C.P ., al haber sido ejecutoriamente condenada por sentencia de 19-10-2004 a pena de 3 años y 6 meses de prisión, que cumplió el 9-7-2007.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.
Por lo que respecta a las penas a imponer, se considera procedente imponer a la acusada, atendiendo a la cantidad de droga, que es de 0,14 gramos y una pureza del 5,2% y un peso de 0,06 gramos y una pureza del 23,12% respectivamente de heroina, por lo que se considera de aplicación el párrafo segundo del art. 368 del C.P ., debiendo aplicarse la pena inferior en grado, teniendo en cuenta que concurre en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, por lo que, en aplicación del art. 66 del C.P .,se considera procedente la aplicación de la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 40 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53-3 del C.P . por 5 dias.
Vístos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
CONDENAMOS a Araceli , como criminalmente responsable en concepto de autora, del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 40 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53-3 del C.P . por 5 dias, y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga y dinero ocupado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico.
