Sentencia Penal Nº 364/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 243/2011 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 364/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 243/11

J/O NÚM. 547/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 ALICANTE

Proc.Abreviado nº 81/07 de Instrucción 2 Alicante

SENTENCIA Núm. 364/12

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a once de julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-02-11, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 Alicante, en su Juicio Oral núm. 547/07 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 81/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 Alicante, por delito de QUEBRANTAMIENTO; Habiendo actuado como parte apelante Florian , representada por la Procuradora Irene Martínez López y asistida de la letrada Esperanza Ferrón Rodríguez y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado D. Florian , fue condenado por sentencia de fecha 17 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm dictada en Juicio Oral 3/06 , entre otras a la pena de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Declarada firme la sentencia y en ejecución de la misma se propuso al Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Alicante propuesta de cumplimiento en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante en jornadas desde el día 2 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de marzo de 2007, propuesta aceptada y firmada por el acusado comenzando su cumplimiento los días 23 de septiembre y 21 y 29 de octubre de 2006 no cumplió la jornada de trabajo pactada, no presentándose en el lugar asignado, sin justificación alguna, deduciéndose el correspondiente testimonio por incumplimiento previo, informe del Ministerio Fiscal, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Debo condenar y CONDENO a D. Florian , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y con imposición de las costas procesales.".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Florian se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Florian como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 5 €.

Florian interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando infracción de ley.

Es cuestión pacífica en la alzada que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm dictó sentencia el 17 de enero del 2006 que condenaba a Florian como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad (folio 36); que por auto de 20 de julio del 2006 el Juzgado de Vigilancia aprobó la propuesta formulada por los Servicios Penitenciarios de Alicante para el cumplimiento de los 55 días de TBC, señalándose como fecha de inicio el 2 de septiembre del 2006 y como fecha de finalización el día 17 de marzo del 2007 (folio 15).

Es pacífico, igualmente, que el acusado faltó al trabajo los días 23 de septiembre y 21 y 23 de octubre, todos del 2006, sin que conste haya habido incidencia alguna en las 52 jornadas restantes, manifestando que en aquellas fechas no trabajaba y carecía de dinero para desplazarse al lugar de cumplimiento.

Dispone el artículo 49.6ª que los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado: a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

En el caso de autos el penado dio inicio al programa en la fecha prevista (2 de septiembre del 2006, cumpliéndolo hasta su finalización (17 de marzo del 2007), con la salvedad de los tres días descritos.

Manifiesta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 febrero 2009 que "Ya en el ámbito del cumplimiento de la pena de referencia, la condición 6 ª del artículo 49 del Código Penal , se muestra muy restrictiva para que el cumplimiento irregular del trabajo asignado desemboque en un verdadero quebrantamiento de condena. Aún encontrándonos en la fase de ejecución material del trabajo, el legislador se muestra proclive a la búsqueda de fórmulas alternativas de cumplimiento, cuando el penado incurra en anomalías en la prestación de las funciones encomendadas, incluso cuando se produzca un abandono del trabajo durante dos jornadas, orientando al Juez de Vigilancia Penitenciaria que detecta esas irregularidades, a que trate de solventarlas con fórmulas de trabajo alternativo y como última posibilidad, que considere quebrantada la condena. Es decir, que el mismo legislador trata de evitar que se considere quebrantada la pena, aunque se abandone el trabajo cuando se está en plena fase de ejecución efectiva de la pena. Con este criterio legislativo se asemeja excesivamente prematuro, sin más condicionantes, ni matices, calificar de quebrantamiento de condena la simple inasistencia del penado a la citación de los servicios sociales para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando la inasistencia durante dos días al trabajo que se realiza puede no ser constitutiva de dicho delito".

Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de noviembre del 2011 que en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cabe distinguir dos fases. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y otra, segunda y definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

El delito de quebrantamiento se configura como un delito eminentemente doloso, exigiéndose en el sujeto la voluntad de sustraerse a la condena impuesta, frustrando de esta forma su efectividad. En consecuencia, el simple incumplimiento puntual no constituye de forma automática el delito de quebrantamiento. Se exige, pues, que concurra una voluntad de rechazo al cumplimiento de la pena.

En el caso de autos el ahora recurrente dio su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, incorporándose al mismo el día previsto, esto es el 2 de septiembre del 2006. Es cierto que faltó a tres jornadas de trabajo, pero también es cierto que se reincorporó al programa hasta su finalización, cumpliendo 52 de las 55 jornadas señaladas, justificando la incomparecencia a las tres jornadas de trabajo en la carencia de medios económicos que le impedía desplazarse al centro de trabajo.

Entiende la Sala que de la prueba practicada no se puede inferir el elemento subjetivo exigido en el tipo, esto es, la existencia de un rechazo voluntario al cumplimiento de la pena, circunstancia que provoca la estimación del recurso y la absolución del acusado, declarándose las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto procede revocar y REVOCAMOS la sentencia de fecha 11 de febrero del 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en el juicio oral nº 547/07 , dimanante del procedimiento abreviado nº 81/07 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en el sentido de que procede absolver y ABSOLVEMOS a Florian del delito del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas de la instancia y de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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