Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 474/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100595
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1753
Núm. Roj: SAP AL 1753/2012
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 364/12
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En Almería a 23 de noviembre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 474/12 , el
Juicio Oral nº 429/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por un delito de robo con violencia
e intimidación, siendo apelantes los acusados Marcos y Roque , cuyas circunstancias personales constan
en la Sentencia impugnada, representados por los Procuradora Dª. Magdalena izquierdo Ruiz de Almodóvar
y defendidos por los Letrados D. Pedro García Rueda y Sr. Frías, respectivamente, habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2012 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado y así se declara que el acusado, Marcos , sin apodo conocido, ciudadano de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad numero NUM000 , con ultimo domicilio conocido en la CALLE000 , numero NUM001 de la localidad de Almería, nacido en la localidad de Almería el día NUM002 de 1967, mayor de edad, con antecedentes penales computables en esta causa, al haber resultado condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 13 de abril de 2010, recaída en la causa Juicio Rápido numero 167 de 2010, seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Almería , como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, que dio lugar a la ejecutoria seguida ante tal órgano jurisdiccional con el numero 224 de 2010, y en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza en esta causa, desde el día 26 de junio de 2012, acordada por auto de tal fecha por el Juzgado de instrucción numero 1 de Almería en esta causa, en la que ha estado privado de libertad por detención policial los días 25 y 26 de junio de 2010; y Roque , sin apodo conocido, ciudadano de nacionalidad española, con ultimo domicilio conocido en la CALLE001 , numero NUM003 , piso NUM004 de la localidad de Almería, nacido en la localidad de Almería el día 20 de abril de 1991, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza en esta causa, desde el día 26 de junio de 2012, acordada por auto de tal fecha por el Juzgado de Instrucción numero 1 de Almería en esta causa, en la que ha estado privado de libertad por detención policial los días 25 y 26 de junio de 2012, sobre las 19,30 horas del día 24 de junio de 2012, se personaron ambos acusados en la parada de taxis sita en la Puerta de Purchena de la localidad de Almería, y actuando los dos conjuntamente de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se subieron al interior del vehículo a motor de trasporte público, taxi propiedad de D. Daniel , al que requirieron para que los llevara a la Barriada de Pescadería de tal localidad a lo que accedió aquel, de manera que una vez en tal zona, detuvo el vehículo al observar que los acusados no precisaban el destino de tal trayecto, momento en el que el acusado Marcos , que ocupaba el asiento delantero derecho, saco un cuchillo metálico plateado, que portaba de unos 19,5 centímetros de hoja y unos 32,5 centímetros de longitud y lo blandió contra el abdomen de D. Daniel , que iba en el asiento del conductor, al tiempo que el otro acusado, Roque , que estaba sentado en el asiento posterior del vehículo, justo detrás del conductor, le sujetaba el brazo, ordenando al mismo la entrega del dinero que llevaba consigo, amenazándolo con pincharle con el cuchillo en caso de hacer caso omiso a la exigencia; en tal situación, el taxista agarro el cuchillo con la mano para evitar ser pinchado, sufriendo varios cortes a resultas de ello, debido al empuje del acusado con el cuchillo sobre la mano de aquel, de forma que atemorizado por la situación el taxista entrego la cartera que portaba tirándola en el interior del vehículo, y consiguió zafarse de los mismos huyendo del vehículo, mientras aquellos permanecieron en el interior del vehículo unos dos minutos, tiempo en el que cogieron la cartera, la registraron, cogiendo una cantidad de dinero no precisada, marchándose del lugar acto seguido.
El perjudicado D. Daniel sufrió a resultas de la agresión lesiones consistentes en heridas incisos de 0,5 centímetros en el dorso de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, de 2 centímetros entre el segundo y el tercer dedo de tal mano y otra puntiforme con inflamación en la palma de la mano izquierda, las cuales sanaron sin secuelas, con aplicación de cura tópica con antiséptico, en un plazo de 7 días, 2 de los cuales fueron impeditivos para las ocupaciones habituales de aquella y 5 no impeditivos para las mismas, sin que aquel reclamara indemnización por tales lesiones. Horas después, sobre las 23,40 horas del mismo día, tras intentar irse los acusados sin pagar de otro taxi a la altura de la calle Ricardos de la localidad de Almería, portando el cuchillo mencionado más arriba, se les intervino tal instrumento por una dotación de la Policía Local de Almería, y finalmente sobre las 01,40 horas del día 25 de junio de 2012, mientras el perjudicado desarrollaba su jornada laboral en su taxi, a la altura de la Puerta Purchena de la localidad de Almería, observo de nuevo a los acusados, los cuales intentaron nuevamente subirse a su taxi, por lo que se dirigió a la Jefatura de la Policía Local de Almería a denunciar los hechos, dirigiéndose en coche policial con los agentes a la zona indicada, hallando a los inculpados andando por el Paseo de Almería, a los que identifico sin duda alguna, ante lo que los agentes de la Policía Local procedieron a la detención de ambos'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos y a Roque como autor penalmente responsable cada uno de un delito de robo con violencia con uso de medio peligroso, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 º y 3º del Código Penal , en concurso según el artículo 77 del Código Penal con una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , de la que resulta cada uno responsable penal, con la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código penal en la conducta constitutiva del delito de robo con violencia del acusado Marcos , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado Roque , con imposición al acusado Marcos por el delito de robo con violencia con uso de medio peligros de la pena de 4 años, 3 meses y 2 días de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición al acusado Roque por el delito de robo con violencia con uso de medio peligroso de la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo a cada acusado por la falta de lesiones la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución, sin hacer declaración en concepto de responsabilidad civil derivada de tal falta penal; con imposición a los acusados de las costas procesales causadas en esta instancia'.
CUARTO .- Por la representación procesal de los condenados se interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación en los que fundamentaron la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en los mismos.
QUINTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 20 de noviembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Marcos y Roque como autores de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 º y 3º del C.P ., se interpone por las defensas de los acusados recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se les absuelva de dicha infracción. Ambos recursos serán atendidos, en la función revisora que es propia de esta alzada, un tratamiento conjunto.
Alegan los apelantes, como primer motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar a los acusados como autores del delito por el que han sido condenados, cuando no existe prueba directa de su participación en el robo, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución .
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención de los acusados en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada aparece corroborada con la prueba practicada. A saber, el testigo es claro, rotundo, diáfano y palmaria reconoce a los acusados sin ambages. Descendiendo al ámbito ordinario de valoración de esa actividad probatoria, el Juzgado considera verosímil, coherente y fiable en suma el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, que con actividad probatoria suficiente, razona y alcanza conclusiones en modo alguno arbitrarias, pues no cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración del denunciante, siendo perfectamente lícito, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima.
Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable. Y de esta doctrina no se excluye, obviamente, el supuesto de que la víctima haga uso de su derecho a ejercer la acción penal en el proceso pues ello no le priva de su condición de testigo lato sensu respecto a lo que haya presenciado por sí misma ni le releva de prestar juramento antes de declarar, por lo que su declaración, aun procediendo de quien es parte en la causa, se equipara al testimonio en sentido propio (en este sentido, sentencia de 27 de diciembre de 1996 ).
En este sentido, el denunciante ha mantenido a lo largo de la causa una versión coherente y persistente sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, atribuyendo desde el primer momento a los acusados la autoría del delito. La defensa de Marcos solicita la condena en grado de tentativa, sobre la base de la existencia de contradicciones en el denunciante, y que no se termina de concretar si se llevaron o no del dinero de la cartera los acusados. No puede tener favorable acogida, la víctima es rotunda cogieron el dinero de la cartera, si bien no puede determinar con exactitud a cuanto asciende, pero señala que unos 50 euros, esto basta para la consumación del delito. Con relación a la aplicación del apartado 4 del art. 242 del CP , es evidente que pugnaría con la lógica jurídica apreciar una escasa entidad, cuando se emplea en la intimidación un cuchillo, que no se duda en utilizar y además el hecho delictivo es perpetrado por dos personas.
TERCERO.- Igual suerte debe correr la predeterminación del fallo alegada, en primer lugar la sala desconoce la expresión de los hechos declarados probados que implique predeterminación del fallo, que como es sabido, una reiterada jurisprudencia del TS -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, de 1996 , y la Sentencia de 10 de septiembre de 2003 - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo, y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. Tal predeterminación precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el « factum » de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe. ( STS de 21 de noviembre de 2003 ). Conforme a lo expuesto la expresión no se aprecia el vicio alegado, ni podemos entender que la expresión de mutuo acuerdo sea predeterminar el fallo.
Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
CUARTO.- Así pues, coincidiendo con el Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio Oral 429/12 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

