Sentencia Penal Nº 364/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 425/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 364/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 425/2011.-

Diligencias Urgentes nº 215/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada .

Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Juicio Rápido nº 539/2011).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 364/2012-

ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a uno de junio de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 215/2011 , instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, Juicio Rápido nº 539/2011, por un delito de amenazas en el ámbito familiar y falta de injurias, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Adriano , representado por la Procuradora Sra. Lucía González Gómez y defendido por el Letrado Sr. Rafael Almagro Martín, y como apelados el Ministerio Fiscal y Rosa , representada por la Procuradora Sra. Dolores Mateo García y defendida por el Letrado Sr. José A. Rodríguez Hervás. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

" Sobre las 20:45 horas del día 3 de julio del presente año cuando Adriano procedía, después de haber disfrutado de su compañía en virtud del régimen de visitas establecido, a entregar a su hijo de seis años de edad a la que fue su esposa Doña Rosa , de la que encuentra divorciado, comenzaron una discusión en las inmediaciones del domicilio de los padres de Rosa en CALLE000 de esta localidad, discusión en la que Adriano le recriminaba a aquella que su compañero sentimental le regañara a su hijo, llamando a Rosa "puta" en varias ocasiones y cuando esta se marchaba hacia la casa de sus padres, Adriano le gritó "os tengo que matar a todos, hija de puta".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Don Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a Doña Rosa , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de 1 año y 5 meses así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo y como autor de una falta de vejaciones e injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Doña Rosa , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de 6 meses y condenándole al pago de las costas incluidas las de la acusación particular".-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Adriano , por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba en relación con el principio in dubio pro reo; infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 171,1 y 4 del Código Penal ; infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 171,1 y 4 en relación con el art. 620,2 del CP ; infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 171,1 y 4 en relación con el art. 620,2 del CP y con los arts. 8,1 º, 8,3 º y 8,4º del CP ; falta de motivación de la individualización de la pena en relación con la sanción impuesta respecto del art. 57 del CP .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Adriano , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a la denunciante Rosa , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de 1 año y 5 meses así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo. También le condena como autor de una falta de vejaciones e injurias, sin circunstancias, a la pena de 4 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Doña Rosa , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de 6 meses. La sentencia impone al acusado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Considera la sentencia de la instancia, frente a la negación de los hechos por el acusado, que afirma que no discutieron sino que él sólo hizo un comentario sobre la nueva pareja de ella y a partir de ese momento Rosa comenzó a insultarle, que la denunciante ha ofrecido en juicio un relato claro, coherente y perfectamente estructurado , creíble y verosímil , sin que se haya aportado por la defensa algún argumento que permita pensar que la denunciante Rosa falte a la verdad o que tenga algún motivo espurio en su denuncia y que mantenga que Adriano la denunció sin ser cierto. En su fundamento segundo, la resolución de la instancia analiza con detalle las manifestaciones de las partes y testigos en el procedimiento, valorando la credibilidad de unos y otros para extraer la conclusión que el relato fáctico declara como hecho probado en dicha sentencia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el condenado sostiene, como primer motivo de impugnación, que no existen pruebas incriminatorias suficientes y que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba en relación con el principio in dubio pro reo.

El epígrafe del motivo pone sobre la pista de su desarrollo argumental, en el que el recurrente realiza su propia valoración de los distintos elementos de prueba, destacando las, a su criterio, contradicciones entre las manifestaciones de la denunciante Rosa , en sus diversas declaraciones, y las de su padre, también testigo, Epifanio . Entiende el recurso que en las sucesivas declaraciones de Dª Rosa se han ido introduciendo matices incriminatorios, pues en un primer momento refiere que realizó una sola llamada a la policía, a causa de los celos de su marido, sin aludir a amenazas; en sede judicial, según el recurso, la denunciante introduce la presencia de personas a las que no aludió inicialmente (refiriéndose a dos vecinos que, propuestos inicialmente como testigos, fueron renunciados por la acusación). Igualmente sostiene el recurso que la declaración del padre de Rosa , Sr. Epifanio , contiene múltiples contradicciones e imprecisiones respecto a la oportunidad, modo, forma, situación, localización y demás circunstancias , poniendo en duda el recurrente que realmente dicho testigo estuviese presente en los hechos. En definitiva, considera el motivo que la prueba practicada no arroja una convicción suficientemente fundada sobre la existencia de los hechos, amenazas e insultos.

No será estimado. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

De otro lado, es una doctrina jurisprudencial aquilatada que la prueba de cargo puede provenir de las manifestaciones de quien sea víctima de los hechos imputados, ofreciendo la experiencia jurisprudencial como criterios guía en la valoración de tales manifestaciones, que no como requisitos de indispensable concurrencia, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones externas al propio testimonio.

En cuanto a la primera de las circunstancias, cierto es que en el presente supuesto, como en otros similares, las relaciones entre autor y denunciante se encuentran deterioradas, lo que ni necesariamente permite tener por acreditado el hecho por esas malas relaciones, ni desecha o neutraliza el testimonio de cargo. Así sucede y se reconoce en este procedimiento, en el que Dª Rosa y D. Adriano se encuentran separados, Dª Rosa ha iniciado una nueva relación, y el acusado mantiene desavenencias con aquella por que su nueva pareja corrija o reprenda al hijo común que tienen el acusado y la denunciante. En cuanto al resto de pautas de valoración (verosimilitud, persistencia incriminatoria y corroboraciones externas), la sentencia de la instancia analiza en su fundamento segundo las manifestaciones de cada uno de los testigos y alcanza la razonable conclusión de que el testimonio de Dª Rosa , junto al de su padre, constituyen un soporte bastante para tener por acreditado el hecho, sin que en el examen que de tales elementos de convicción efectuamos en esta apelación apreciemos las contradicciones a que el recurso alude. En cuanto a los dos mencionados testigos, vecinos del inmueble, la defensa no los propuso como prueba, y por tanto no puede alegar indefensión alguna por la renuncia de las acusaciones a su examen, pues a su alcance tuvo realizar una propuesta formal de su declaración. Por lo demás, no prestaron declaración en la fase sumarial y se desconoce cual podía ser el alcance de su manifestación,

TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación sostiene que por la sentencia se ha aplicado indebidamente el art. 171,1 y 4 del Código, por no concurrir el requisito del tipo de que el propósito del agente sea serio, firme y creíble en el anuncio de las palabras amedrentadoras, atendiendo a las circunstancias concurrentes. Entiende que las expresiones que se atribuyen al acusado no consta produjesen en su exesposa intranquilidad o temor durante o tras la acción, pues las supuestas amenazas se habrían producido a distancia, y Rosa se marchó caminando, lo que denota que no se causó una singular afectación en forma de miedo o temor de la supuesta víctima, pues además, prosigue el recurso, no existe verosimilitud en el anuncio de ese mal.

No será estimado. En el contexto de disputa y tensión que existe tras la separación matrimonial, así como de enfado del acusado porque el hijo común le habría dicho que el actual compañero de la madre le ha regañado, decir os tengo que matar a todos es una expresión pronunciada con propósito de asustar y susceptible de producir tal reacción de temor en el destinatario.

CUARTO.- Sostiene a continuación el recurrente que los hechos, por su entidad, debieron ser calificados como falta del art. 620,2 del CP . Motivo de impugnación que tampoco puede prosperar pues las amenazas, en atención a su ocasionalidad y entidad, han sido consideradas leves en la sentencia, y como tales se han apreciado y sancionado, de modo que en efecto podrían constituir la citada falta a no ser por la especial tipificación de las mismas como delito en atención a la relación entre autor y víctima, tal y como se describe en el art. 171,4 del Código.

QUINTO.- Defiende seguidamente el recurso que las injurias debieron considerarse absorbidas por la infracción más grave, conforme a lo establecido en el art. 8 del Código Penal , conforme a los parámetros de la existencia de una unidad natural de acción .

Tampoco este apartado del recurso puede ser estimado. La STS de 22-12-2010 (num. 1188/2010 ) F.J. Séptimo, afirma que en estos casos "se parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad. Será natural o jurídica, dice la STS 18- 7-2000, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados ( SSTS. 667/2008 de 5-11 , 820/2005 de 23- 6)". Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio. Así la jurisprudencia ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS. 15-2-97 , 19-6-99 , 7-5- 99 , 4-4-2000 ) "cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha". En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. En este sentido se ha señalado que esta resolución está prevista para en casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posibles, o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o proceden directamente del precedente. En opinión de la Sala sería posible mantener un criterio similar que responda más correctamente a la denominación ya empleada por la doctrina, de unidad normativa de acción, casos en que varias acciones se dirigen a la lesión de un mismo objeto y bien jurídico, careciendo de sentido descomponerlo en varios actos delictivos, por cuanto la lesión delictiva solo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación ( STS. 580/2006 de 23-5 ). Doctrina esta que ha servido para entender absorbidas en las lesiones que se causan a otra persona las amenazas de producirlas que suelen precederlas o acompañarlas cuando unas y otras se producen de forma prácticamente simultánea.

Pero en el presente caso, ni el bien jurídico protegido es el mismo, ni existe progresión delictiva, ni los insultos y las amenazas, según el relato de hechos probados, tienen lugar en unidad de acto, pues pueden apreciarse hasta tres momentos diversos en la única secuencia que se describe en aquel. Por lo demás, no puede ser equiparada la acción de quien tan solo intimida con causar un mal con la de quien, además, ofende o veja a la víctima.

SEXTO.- El último de los motivos de recurso denuncia la, a su juicio, falta de motivación de la pena impuesta al recurrente, enfatizando tal denuncia en relación con las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, y singularmente respecto de la señalada para la falta de vejaciones.

En efecto, la Jurisprudencia del TS (v.gr. STS 12/06/02 y ATS 31/10/07 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . ( Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 , entre otras). Asimismo también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.

En el presente caso, la sentencia responde a tales exigencias, pues en su fundamento quinto individualiza las circunstancias a considerar para fijar la pena en la extensión que ha sido señalada. Así, respecto del delito, alude tanto a la concurrencia de una modalidad típica agravada (la presencia de menor) como a la entidad de la intimidación, que considera menor y entiende da lugar a la apreciación de la posibilidad de establecer la pena inferior en grado. La extensión así establecida, de cinco meses de prisión, aparece como correcta aplicación de las reglas de determinación de pena y como ponderada y proporcionada reacción a las circunstancias del hecho y del autor. La extensión de la pena accesoria está condicionada por la disposición contenida en el art. 57,1,pfo 2 del CP .

Con relación a la pena por las injurias, también se encuentra dentro de los límites legalmente establecidos. La de privación de libertad ha sido impuesta en su menor extensión, y en cuanto a la accesoria de prohibición de aproximación, encuentra amparo legal en el art. 620 del CP y justificación en la prevención de una eficaz evitación de hechos similares.

El recurso será por todo ello desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Lucía González Gómez, en nombre y representación de Adriano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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