Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 191/2012 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100381
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 191/12 RP
Procedimiento Abreviado 376/09
Juzgado de lo Penal 4 de Getafe
SENTENCIA Nº 364/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
Dª. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 376/09, procedentes del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, seguidas por delito de quebrantamiento de condena, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don Javier María Ortiz España, en representación de Jose Augusto , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, con fecha 26- 12-2011; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: " Que debo CONDENAY y CONDENO al acusado, D. Jose Augusto con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 /1.985, hijo de Juan y María Belén y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebida del artículo 21.6 CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este juicio."
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por el procurador don Javier María Ortiz España, en representación de Jose Augusto , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se confirman los que como tales figuran en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que deberían derivar de tal prueba, interesando su libre absolución.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
Conclusión que es plenamente compartida por esta Audiencia, pues, de lo actuado en la causa y en el solemne acto el juicio oral, resulta acreditado que el acusado-apelante el día de autos salió del establecimiento penitenciario Madrid III (Valdemoro) en el que se encontraba sufriendo condena, quebrantando ésta hasta que el día 31-1-08 se reincorporó al Centro Penitenciario Madrid VI (Aranjuez).
Resultancia fáctica que dimana de la confesión que al respecto hace el propio acusado, así como del testimonio de los funcionarios de prisiones que depusieron en juicio y que aportaron el dato de que el interno se llevó la mochila que tenía en su celda como única pertenencia. Evidenciando que lejos de lo que afirma el acusado fue una fuga o salida del centro penitenciario premeditada y constitutiva de delito, aún cuando hubiera actuado sin tal premeditación, pues el hecho nuclear es que se sustrae al cumplimiento de la condena que estaba extinguiendo, quebrantándola. Conducta relevante penalmente aún cuando tal huida se produjo subrepticiamente o por descuido de los encargados de la vigilancia del Centro.
La condena es, pues, plenamente ajustada a derecho, así como la pena impuesta. No siendo de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues la atenuación simple que ha estimado la juzgadora de instancia comporta que la dilación es indebida y extraordinaria, tal como expresa el artículo 21.6ª del Código Penal , y en el caso de autos no hay elementos que permitan conceptuar la dilación como muy extraordinaria. Siendo igualmente procedente la pena fijada, pues, por la concurrencia de la atenuante, se le impuso en su mitad inferior (de 6 meses a 9 meses de prisión), y en concreto en su franja inferior, 7 meses, no necesariamente la mínima por no ser ésta imperativa, sino discrecional dentro de los parámetros legales de extensión de la pena.
SEGUNDO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Javier María Ortiz España, en representación de Jose Augusto , debemos confirmar la sentencia de fecha 26-12-11, dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, en su Procedimiento Abreviado 376/09.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al procurador recurrente y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
