Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5579/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100338
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20110057608
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5579/2012
ASUNTO: 100848/2012
Proc. Origen: Proc. Abreviado 71/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Cesar
Abogado:. ISRAEL MORENO BARBERO
Procurador:. NOELIA FLORES MARTINEZ
Apelado: HELVETIA S.A
Abogado: JUAN ALFONSO DELGADO VILLA
Procurador: JOSE MARÍA ROMERO DIAZ
S E N T E N C I A Nº 364/ 2012
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 5579/2012
P.ABREVIADO NÚM. 71/2012
En la ciudad de SEVILLA a dieciocho de junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Cesar . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y HELVETIA, S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 16/04/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesar como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstnacias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros, y al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular. El acusado deberá indemnizar a Josefa en la cantidad de 230 euros por la lesiones y a la compañía aseguradora Helvetia en la cantidadde 450 euros por los daños y pérdidas materiales que fueron resarcidas por dicha compañía a favor de la víctima.
Y que debo ABSOLVERLO Y LO ABSUELVO del otro robo con violencia y la otra falta de lesiones de los que se le venía acusando ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cesar y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Cesar , interpone recurso de apelación en el que, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de las pruebas y falta de motivación, solicita la libre absolución de su defendido.
Con carácter previo interesa la celebración de vista, que resulta innecesaria en tanto que las partes, incluida la recurrente, han expuesto suficientemente sus argumentos y no se plantea prueba para realizar ante esta alzada, sin que este Tribunal la considere precisa para la correcta formación de una convicción fundada ( artículo 791 de la L.E.Crim ).
SEGUNDO .- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de las pruebas y falta de motivación.
Bajo todas estas invocaciones el apelante viene a discrepar de la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia discrepando respecto a que exista suficiente prueba de cargo, en la que basar el pronunciamiento de condena efectuado.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe. Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En relación a la debatida autoría del acusado respecto al delito de robo con intimidación y la falta de lesiones por los que viene condenado, la misma debe reputarse acreditada.
Con carácter previo cabe advertir que la prueba ha de ceñirse a los hechos concretos que son objeto del debate y de la acusación, y no, como se infiere del recurso, a la personalidad o a las circunstancias socio-laborales del imputado, de manera, que aún siendo éstas muy adversas no pueden motivar un pronunciamiento de condena si no existe cumplida prueba de su intervención, como tampoco, de encontrarnos en el caso contrario, de automática absolución.
Dicho de otro modo, no nos hallamos en presencia de un enjuiciamiento sobre el autor o su personalidad, sino sobre la acción.
Por ello, a los efectos de la acreditación de la autoría carecen de trascendencia las alegaciones vertidas en el recurso sobre la distancia del domicilio del reo y de la producción de los hechos, las características de los antecedentes policiales o penales que posee (muy numerosos por cierto y algunos recientes), que pertenezca a una familia estructurada o no, o que lleve tiempo apartado del consumo de drogas o se le efectúe seguimiento al respecto.
En el caso sometido a nuestra consideración no se discuten la existencia del robo ni las consecuencias lesivas que conllevó, sólo si el autor fue el acusado.
A este respecto, la víctima ha relatado con toda precisión cómo fue objeto de un robo por el procedimiento del tirón, sin que pudiera visualizar al sujeto activo, lo que sí pudo hacer su hija quien en todo momento ha facilitado la descripción del mismo con todo lujo de detalles, relatando cómo le fueron mostrados diversos álbumes de fotografías en las dependencias policiales reconociendo al reo, sin que ninguna sugerencia se le realizara. Reconocimiento que reiteró en el Juzgado cuando se practicó rueda de reconocimiento. En el acto del juicio volvió a dar su descripción, que coincide con la del acusado, y lo volvió a reconocer, sin género de dudas, en el plenario, reiterando hasta la saciedad que no ha incurrido en ningún error y que cuando lo reconoció en rueda lo hizo en base a sus recuerdos de la persona que le había robado el bolso a su madre, descartando expresamente que lo hiciera por la memoria de las fotografías que le fueron exhibidas con profusión y precisión ( defrente, perfil y cuerpo entero).
Ha manifestado igualmente Susana que vio al encausado con anterioridad a los hechos, antes de que este se pusiera la capucha y perpetrara el robo, gozando de perfecta visibilidad.
Ambas testigos han aclarado, como mantuvieron desde un principio, que Josefa no vio al autor y sí Susana, y que fue ésta la única que dio su descripción en Comisaría, aunque formalmente conste cómo denunciante su madre.
Ninguna irregularidad cabe por tanto predicar de los reconocimientos que la testigo ha efectuado, y que los mismos, en especial el efectuado en el plenario sede dónde se practican las pruebas entendidas como tales, constituyen prueba válida para enervar la presunción de inocencia y suficiente prueba de cargo en el que basar un pronunciamiento de condena que se encuentra debidamente motivado y es compartido por esta alzada por su razonabilidad.
Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, de fecha 16/04/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
