Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1357/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 364/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100287
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 1357/2012 (Apelación de Falta).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº 364/2012.
Rollo de Apelación nº 1357/2012 .
Procedimiento Abreviado nº 281/2011.
Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla, a 25 de mayo de 2012.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes Dª Salome , acusadora particular, como apelante, y el Ministerio Fiscal y D. Ernesto , acusado, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero .- El día 16 de septiembre de 2011 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:
"Que debo absolver y absuelvo al acusado Ernesto , del delito contra la seguridad del tráfico y del delito de conducción temeraria de que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"El acusado es Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales.
El 16-03-09, sobre las 23,15 horas, conducía por la Avda de Jerez de la localidad de Dos Hermanas el vehículo ....-MGR , autorizado por el propietario, su padre, Mario y debidamente asegurado por la Compañía Vitalicio.
Al llegar a la altura del cruce de la calle Reyes Católicos y la calle Los Pirralos colisionó con el vehículo matrícula ....-JSL conducido por su propietaria Salome , sin que conste quien de ambos no respetó el semáforo en rojo que le impedía el paso. A consecuencia de ello el vehículo de la Sra. Salome sufrió daños valorados en 4.109,76 € que reclama.
Personada la policía local en el lugar de los hechos, someten al acusado a la oportuna prueba de alcoholemia en la que arrojó un resultado de 0,62 y 0,63 mgrs de alcohol por litro de aire espirado a las 00.02 y 00,21 horas respectivamente. Tras la aplicación del margen de error correspondiente la tasa asciende a 0,57 y 0,58 mgrs de alcohol.
El acusado se comportó educadamente, normal y tranquilo, su mirada y su rostro eran normales, en la pupila no se apreciaba nada significativo, el habla clara, la deambulación correcta, sus respuestas claras y su expresión normal. Presentaba halitosis alcohólica notoria a distancia.".
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Salome , acusadora particular, entregándose copia del escrito a las demás partes personadas, de las que el Ministerio Fiscal y la representación de D. Ernesto , acusado, formularon alegaciones, adhiriéndose el primero parcialmente al recurso e interesando su desestimación el segundo. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 29 de febrero de 2012 y se designó ponente, deliberándose el día 21 del mes en curso.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero .- La acusación particular recurre la sentencia reiterando la acusación por delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código penal y subsidiariamente de delito de conducción de vehículo a motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas de su artículo 379.2.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso en el sentido de instar la condena por el segundo de los delitos. Adhesión que, por no caber como tal, debe entenderse como petición de parcial estimación del recurso.
Con el recurso presentado se viene a discutir la valoración probatoria de la sentencia.
Segundo .- Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación -especialmente de sentencias absolutorias, como es el caso-, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).
Concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).
Tercero .- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis de las pruebas practicadas.
Así las cosas, hemos de resaltar en primer lugar la absoluta carencia de datos o pruebas objetivas que apunten a uno de los conductores implicados en el accidente como causante del choque producido entre ellos al introducirse en el cruce regulado semafóricamente. Ni siquiera puede estimarse como indicio en tal sentido los índices de alcoholemia detectados en el acusado visto que, salvo la halitosis alcohólica (que no implica por sí misma merma de las facultades sicofísicas), el sr. Ernesto ningún síntoma presentaba que denotara la disminución de su capacidad de atención y reflejos a causa de la reconocida previa ingesta de bebidas alcohólicas según la diligencia extendida "in situ" la noche de autos conforme a las percepciones de los dos agentes intervinientes, policías locales de Dos Hermanas NUM000 y NUM001 , tal como el primero ratificó y declaró en el juicio oral (comportamiento educado, normal y tranquilo; mirada normal; nada significativo en las pupilas; rostro normal; habla clara; deambulación correcta; respuestas claras y expresión normal).
Y debemos recordar con la sentencia recurrida que esos índices, una vez aplicados los factores de corrección, no superaron los topes a partir de los cuales podría aplicarse el segundo inciso del apartado 2 del artículo 379 del Código Penal .
Pues bien, el visionado de la grabación videográfica del juicio verbal permite comprobar que las pruebas practicadas nada aportaron para esclarecer la causa del choque, no existiendo prueba alguna suficiente para sustentar la condena del sr. Ernesto . Así, manteniendo ambos conductores -acusado y acusadora- que rebasaron en verde el correspondiente semáforo al introducirse en la intersección -lo que era imposible que sucediera simultáneamente a tenor del informe de la Policía Local de Dos Hermanas obrante al folio 138-, es el caso que si bien el testigo sr. Demetrio confirmó la versión de la sra. Salome (aun reconociendo que no podía aseverar si el coche que rebasó en rojo según él el semáforo iba a velocidad excesiva o no), la del acusado quedó asimismo confirmada por dos testigo, una usuaria de su coche y una testigo que corroboró las manifestaciones de la anterior en cuanto al hecho de que la conductora apelante pidió disculpas por haber rebasado en rojo el semáforo al tener prisa.
En definitiva, dado ese contexto procesal (falta de prueba inequívoca de que el acusado rebasase en rojo su semáforo, de que condujese a excesiva velocidad y de que circulara con merma de sus facultades sicofísicas), estando a este tribunal vedadas las ventajas de la inmediación, de las que en cambio sí dispuso la juzgadora de la primera instancia, puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por aquélla al decidir en sentencia como lo hizo, absolviendo de los delitos de que fue acusado -con carácter principal y subsidiario- el imputado.
Procede, en consecuencia de todo lo dicho, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia impugnada, sin perjuicio de
Cuarto .- Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por Dª Salome , acusadora particular.
Confirmamos la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, sin perjuicio de que por el Juzgado se remita testimonio de lo actuado a la Jefatura Provincial de Tráfico por si no se hubiera tramitado boletín de denuncia por los índices de alcoholemia presentados por el se Ernesto .
Declaramos de oficio las costas que puedan devengarse en la tramitación de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
