Sentencia Penal Nº 364/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 364/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 344/2012 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 364/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

Apelación Rollo Núm. 344-12

JUICIO RAPIDO Nº317-12

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE GRANADA

PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 364.

ILTMOS SRES:

Presidente

JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER

Magistrados

José María Sánchez Jiménez

JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ

En la ciudad de Granada, a 21 de junio de 2013.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, el juicio rápido Núm. 317/12, del Juzgado de lo Penal 4 DE Granada,por un delito de amenazas de género ,siendo partes, como apelante Milagrosa , representado por la procuradora Sr/a. Reinoso y Defendido por el letrado/a Sr. Salas Martínez y como impugnantes el MF y Matías , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.

Antecedentes

Primero.-Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 DE Granada , se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2012 .

Segundo.-La parte dispositiva de dicha resolución absolvía a Matías del delito del que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales.

Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Milagrosa .

Cuarto.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de junio, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Quinto.-Se han observado las prescripciones legales del trámite.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO. Pretende el apelante la revocación de la sentencia absolutoria recaída en la primera instancia sobre la base de un reexamen de la valoración de las pruebas practicadas durante el juicio oral. Dada la naturaleza del delito por el que siguió la causa (amenazas leves de género) para cuya acreditación se valieron las acusaciones de pruebas de carácter netamente personal, debe traerse a colación la reiterada doctrina del T.C. acerca de los requisitos que precisa la revocación de fallos penales de carácter absolutorio y su sustitución, vía recurso de apelación, por otros de signo condenatorio, doctrina que se repite, entre las más recientes, en la sentencia del TS de 11 de octubre de 2012 , en la cual se dice que ' conviene subrayar... los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación , sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal , que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

SEGUNDO. Aplicando lo anterior al supuesto que nos ocupa, es claro que el recurso a examen no puede ser estimado, en tanto contiene una censura, según advertimos antes, a la conclusión absolutoria alcanzada por la Magistrada de lo Penal, que contó con el apoyo de pruebas personales (declaración del acusado, testifical de la acusadora particular ahora recurrente, de un amiga de ésta y del hijo común de los implicados), cuya nueva evaluación nos está vedada, según lo precedentemente expuesto, más cuando los razonamientos que se contienen en la sentencia de grado adolecen de defecto alguno que los invalide en orden al enlace racional entre el sentido de las pruebas practicadas y la solución alcanzada en el fallo, particularmente y en lo que ahora nos afecta, ante la versión de los hechos ofrecida por el menor, quien mediatizado o no por el progenitor, según se alega de manera interesada, contradijo la versión de los hechos ofrecida por la apelante.

TERCERO. Consecuencia de lo anterior es que la sentencia de primer grado se confirme sin que, no obstante, se haga mención a las costas de la alzada, al no encontrar la Sala méritos al respecto.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el procurador/a D./Dña. Yolanda Reinoso, en nombre y representación de Doña Milagrosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad en el juicio rápido nº 317/12, que confirmamos sin hacer mención a las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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