Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 364/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 67/2012 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 364/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100656
Encabezamiento
MY
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: PA 67/2012
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PARLA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2007/2008
SENTENCIA Nº 364/2013
ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda
Presidente/a
DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 67/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por un delito de apropiación indebida contra:
Romulo ; con DNI/PASAPORTE número NUM000 ; nacido el 1957/ NUM001 en MADRID; hijo de Miguel Ángel y de María Inmaculada ;
En libertad por esta causa.
Ha estado representado por el Procurador D. José Jaime Llamazares Modino y defendido por la Letrado Dña. María De La Cruz Arce Fraile.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la empresa Parla Motor S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Aguado Ortega y defendido por la Letrado Dª. Elena Manzanares Bueno.
Es ponente el Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal alguna, y solicitó la libre absolución del acusado debiéndose declarar de oficio las costas, con reserva de las acciones civiles que procedan para su ejercicio ante la jurisdicción correspondiente.
SEGUNDO.-La Acusación Particular ejercida por la empresa Parla Motor S.A. elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos con constitutivos de un delito continuado de falsedad documental en documento privado, del art. 395 del CP , en concurso ideal con un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 y 250.7 del CP , en relación con los arts. 74 y 77 del CP .; alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito continuado de encubrimiento, del art. 451 del CP ..
Consideró responsable, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de la petición principal y respecto de la alternativa, concurriría la agravante de abuso de confianza del art. 22.6ª del CP , destacando que en cualquier caso no concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , por cuanto la instrucción ha durado lo necesario dada la complejidad de la documental obrante en la misma, lo que es imputable directamente a los hechos cometidos por el acusado.
Terminó solicitando la pena (por la petición principal) de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la petición alternativa la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, como responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Parla Motor S.A. en la cantidad de 31.785,45€ con imposición, además, de las costas del proceso.
TERCERO.-La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido al igual que el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.-El acusado don Romulo desarrolló su actividad laboral en la empresa Parla Motor S.A. con la categoría de almacenero desde el 1 de julio del año 2003 hasta el 7 de noviembre del año 2008, fecha en la que la empresa le comunicó su despido, imputándole incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, alegando como causa de despido disciplinario la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
El trabajador impugnó el despido, y acudió a la vía jurisdiccional. El Juzgado de lo Social número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2009 estimando la demanda del trabajador y declarando improcedente el despido. Dicha sentencia fue recurrida por la empresa, dictándose posteriormente sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2009 , resolución por la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por don Romulo , y manteniendo íntegramente la sentencia de la instancia, (folio 192).
SEGUNDO.-La sentencia de la instancia (folio 146) declara que la empresa lo que ha probado son irregularidades entre algunos albaranes en relación con lo reflejado en el ordenador. La falta de coincidencia de algunos artículos que figuran en los albaranes con una referencia y en el volcado en el ordenador con esa misma referencia no coincide con la denominación del artículo que aparece en el ordenador. La empresa no ha demostrado la entrada real de productos en el almacén ya que no aporta inventario alguno. Asimismo, no se aporta el dato de si se produjo devolución de algún producto en el periodo imputado en la carta despido.
Más adelante se declara en la sentencia que 'no se han relacionado los productos referidos a piezas adquiridas, ni se ha aportado facturas de pago, ni se acredita que dichos productos entraran en el almacén o que fueron suministrados realmente por el proveedor o en su caso que fueron objeto de devolución.
Se declara también en la sentencia que 'la empresa califica como bienes distraídosy los valora en 16.014 € sin especificar ni el número ni el precio/factura pagada de esos bienes; tampoco aporta prueba alguna que demuestre que esos artículos haya sido objeto de la supuesta apropiación imputada al actor.
TERCERO.-La terminal de ordenador instalada en el almacén de la empresa tenía una clave de acceso al sistema informático qué consistía en la palabra ' Matavacas '. Dicha clave estaba escrita en un papel adosado a la pantalla del ordenador, por lo que cualquier trabajador o jefe de la empresa que tuviera acceso al almacén podía introducirse en el control de almacenaje tecleando la mencionada clave, no pudiendo afirmarse que la citada clave fuera manejada exclusivamente por el acusado.
CUARTO.-No ha quedado acreditado a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral que el acusado aprovechando su situación real de encargado de almacén durante los años 2003 a 2006 en la empresa Parla Motor S.A. hubiera alterado los albaranes de recepción de determinados artículos, y hubiera modificado el número de referencia de otros para ocultar el verdadero estado del almacén, apropiándose de artículos propios de la empresa por valor de 31.785 €.
Fundamentos
PRIMERO.-A la hora de hacer la valoración de la prueba practicada en el plenario, puesta en relación con la acusación que se formula al acusado Romulo , el Tribunal debe distinguir entre dos extremos completamente diferenciados. En primer lugar, la prueba del hecho en sí, es decir de un hecho que pudiera ser constitutivo del delito de apropiación indebida de los artículos entre 252 y 250.7 del Código Penal, en relación con los artículos 74 y 77 del Código Penal , o bien un delito continuado de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal . En segundo lugar, el Tribunal hará referencia a la prueba de la autoría.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, el Tribunal debe manifestar que la acusación de encubrimiento del artículo 451 carece del más mínimo sustento técnico jurídico, por lo que debe descartarse de plano. La alegación sobre la que se sustenta la acusación de encubrimiento parte de la base de que el trabajador si no fue directamente el responsable de las alteraciones y de las sustracciones, sí debió prestar vigilancia suficiente como para evitarlas, de lo que se desprende su participación en un delito de encubrimiento. La alegación es ciertamente desproporcionada, y, como acertadamente manifestó la defensa del acusado en su informe en el plenario, podría llegarse con el mismo razonamiento a imputar dicho delito a los administrativos, encargados, jefes o dueños de la empresa.
Por lo que se refiere al segundo de los delitos objeto de acusación, el Tribunal debe poner de manifiesto que la actividad desarrollada por la acusación en el plenario ha sido ciertamente escasa en orden a acreditar el hecho en sí. Amén de abundante prueba testifical, es lo cierto que la acusación particular se ha referido de forma genérica a la prueba documental, sin introducir la lectura documento alguno en el plenario, así como también a la prueba pericial que propuso su día en su escrito de acusación, consistente en la pericial de doña Rosario que, ha emitido informe de tasación obrante en el procedimiento, y la pericial del perito calígrafo Inspector Jefe NUM002 de la Comisaría General de Policía Científica, quien ha emitido el informe obrante a los folios 915 a 932. Ciertamente dichas periciales no han sido impugnadas, pero también es cierto que el Tribunal en la actividad del plenario no ha tenido posibilidad de hacer valer los principios de inmediación, contradicción e igualdad de partes toda vez que la acusación particular se ha remitido a su contenido sin solicitar ni la ratificación de los informes periciales en el acto del juicio oral, ni su lectura.
En el escrito de acusación particular se interesaba la lectura de todos los folios del procedimiento, y especialmente los folios 173 y 174 (certificado Quitter); 551 a 791 (documentos de baja por maternidad de doña Sonsoles y listado de asistencia al trabajo del Sr. Romulo los días reflejados en los hechos); y folio 931 informe y tasación pericial.
Se interesó también como documental la lectura de las piezas separadas que contenía los documentos de los albaranes, facturas, pantallazos, y sistema Quitter, respecto a los cuales la parte acusadora interesaba que estuvieran físicamente presentes en el acto del juicio.
Por último se interesaba la lectura de la vida laboral en Parla Motor respecto del trabajador señor Romulo .
Ninguno de estos documentos fue leído en el acto de juicio oral, toda vez que la acusación particular dio la documental por reproducida.
A la vista de la anterior, difícilmente puede entender el Tribunal que ha quedado acreditado el hecho en sí sobre el que se fundamenta la acusación que se realiza al acusado Sr. Romulo .
Y se entiende en este sentido lógica la postura de la acusación particular en cuanto a determinadas periciales, toda vez que al folio 932 obra la conclusión del informe grafológico de la Unidad Central de Criminalística, Sección de Documentoscopia, realizado en relación con 96 albaranes de piezas y elementos de recambio de vehículos, unos en fotocopia y otros originales con anotaciones manuscritas que presentan carácter dubitado. En dicho informe, que como se dice obra a los folios 915 y siguientes, se relacionan los citados albaranes, para llegar a la conclusión de que ' no es posible establecer la autoría de las anotaciones manuscritas dubitadas obrantes a los albaranes controvertidos', razonándose en el folio 931 que no se han hallado analogías en suficiente cantidad y calidad para poder afirmar la existencia de una misma personalidad escritural en relación con las firmas indubitadas extendidas a presencia judicial por don Romulo .
Esta cuestión que versa sobre la prueba del hecho en sí enlaza ya directamente con la otra cuestión que debe ser examinada por el Tribunal, y es la prueba de la autoría. La acusación particular ha insistido reiteradamente en que fue el Jefe de Almacén, el acusado, quien provocó las alteraciones en los albaranes y en las referencias con las que se registraban determinados artículos de boutique, para ocasionar confusión y poder así apropiarse de ellos.
Cuestión nuclear en el presente caso es la de determinar si para utilizar la Terminal de que podía disponer cada trabajador en la empresa, éste debía hacer uso de una clave personal y secreta que solamente conociera el mismo; como así lo declaró en el plenario la testigo Sonsoles , quien manifestó que ella era la que controlaba las claves de cada uno de los trabajadores en la empresa y que esa clave sólo la conocían ella y el trabajador, estándole prohibido al trabajador facilitar información sobre la misma a otros trabajadores. De haberse acreditado este extremo, podría comenzar a plantearse el Tribunal la autoría de una actividad criminal por parte del acusado. Pero es que éste en su declaración en el acto del juicio oral manifestó claramente que la clave del ordenador del almacén era la palabra ' Matavacas ', y que dicha clave estaba escrita en la propia pantalla de la terminal informática, que estaba a disposición de todo el mundo, y también manifestó que con ella se introducía en dicho ordenador todo el que quería.
Dicha declaración se entiende lógica en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero es que ha venido corroborada en el plenario por tres pruebas testificales. Se trata de las declaraciones de los testigos Carlos Antonio , Aureliano , y muy especialmente Felipe , hijo de uno de los dueños de la empresa.
Así, el primero de los testigos declaró en el plenario que entró a trabajar en Parla Motor en abril de 2006 y estuvo en la empresa hasta octubre del 2006. Él trabajaba en el almacén y ayudaba al acusado. El acusado se ocupaba de dar alta a los albaranes con los productos que se recibían. Que el acusado tenía que utilizar su clave para entrar en el ordenador. El testigo utilizaba también la clave que estaba puesta en un post-it en el ordenador. El testigo no tenía llave para cerrar cuando se iba del almacén, pero respecto del acusado desconocía esta circunstancia. Añadió que el testigo nunca se quedó solo en el almacén.
A preguntas del Ministerio Fiscal declaró expresamente que la clave era ' Matavacas '. Que cualquiera que se asomara al almacén podía ver la clave. Los mecánicos no pasaban al almacén, pero sí podían entrar los jefes, Saturnino , Juan Pablo , los responsables entraban, la clave está en un post-it en el ordenador y era ' Matavacas '.
En similares términos declaró el segundo testigo mencionado, Aureliano quien manifestó que estuvo trabajando en Parla Motor unos tres meses en el almacén. Que coincidió con Romulo en el almacén. No había nadie más. Luego llegó el hijo del jefe que no recordaba cómo se llamaba. Que estuvo sólo dos o tres meses trabajando. Que en el almacén había solo un ordenador y a ese ordenador tenía acceso todo el mundo, gente del taller, mecánicos cuando necesitaban una pieza se metían en el ordenador. Si no recordaba mal, había solo una clave para entrar el ordenador. Ahora no recuerda la clave pero esa clave la sabía todo el mundo. Estaría puesta. No recordaba si la clave era ' Matavacas '.
Ciertamente este testigo no recordaba concretamente la clave, pero su testimonio es muy relevante puesto que ratifica las anteriores declaraciones, en el sentido de que la clave para entrar en el ordenador del almacén estaba puesta en un post-it en la propia pantalla del terminal.
Sin embargo, el más trascendente de los testimonios a efectos de lo que se está dilucidando lo dio el testigo Felipe , hijo de uno de los dueños de la empresa. A preguntas muy específicas de la Letrada de la acusación el testigo declaró que estuvo trabajando en la empresa desde el 95 hasta el 2003, y luego desde el 2007 hasta adelante. Que trabajaba con el acusado cuando el dicente se incorporó.
Que vio que algunas descripciones de grupos de referencia asignado a cada grupo no coincidían, y eso lo puso en conocimiento del departamento de administración, se lo dijo a su hermana Sonsoles .
Añadió que si algún trabajador en el almacén daba de alta una pieza, las descripciones de la referencia no la da el almacén sino que la da la propia marca de cada vehículo. Cada grupo de referencias, las descripciones de su propia marca no coincidían con el número referencia de reparación, sino de accesorios, lo que llaman boutique.
Añadió que la clave del servidor era su propio nombre, ' Matavacas '.
Es decir, del testimonio de este testigo se deduce que cuando él se marchó de la empresa a trabajar en el año 2003 la clave ya era ' Matavacas ', precisamente la misma clave que estaba colocada en un post-it en la pantalla, según la declaración no solamente del acusado, sino también de uno de los testigos.
Ello significa que en absoluto puede atribuirse al acusado el uso del terminal de almacén con exclusividad, pues la prueba testifical pone claramente de manifiesto lo contrario.
Ello nos lleva a la conclusión clara y meridiana de que en absoluto está probada la autoría de las operaciones que puedan haberse realizado a través del terminal del almacén en relación con las referencias de los productos registrados y adquiridos por la empresa.
Y a esta conclusión no es óbice el contenido de la prueba documental propuesta por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, con especial referencia a los folios 1617, 1296, 1297 y 1298, 1616, 1292, 1293 a 1295, 1619, 1302, 1303, 1304, 1620, 1305, 1306 a 1308, 1618, 1299, 1300 y 1301, 1621, 1302 a 1312, 1623, 1321 a 1325, 1625, 1330, 1331 y 1332, 1626, 1333, 1334 a 1336, 1627, 1337, 1338 y 1339, 1628, 1340, 1341, 1629, 1346, 1347 a 1350, 1632, 1355, 1356 y 1357, 1633, 1358, 1359 y 1360, 1634, 1361, 1362, 1551, 1066, 1067 y 1068, 1552, 1069, 1070 y 1071, 1554, 1079, 1080 y 1081, 1553, 1076, 1077 y 1078, 1556, 1082, 1083 a 1085, 764, 765, 766, 1557, 1086, 1087 y 1088, 1558, 1089, 1090 y 1091, 1559, 1092, 1093 y 1094, 1560, 1095, 1096 y 1097, 1561, 1098, 1099 y 1100, 1562, 1105, 1106, 758, 786, 787, 815, 816, 817, 1563, 1107, 1108, 1564, 1109, 1110 y 1111, 1565, 1112, 1113, 718, 719, 720, 1567, 1116, 1117 y 1118, 1568, 1119, 1120, 1569, 1125, 1126 y 1128, 1570, 1129, 1130 y 1131, 769, 770, 771, 1571, 1132, 1133 y 1134, 1572, 1135, 1136 y 1137, 1573, 1143, 1144 y 1145, 1574, 1146, 1147 y 1148, 1575, 1149, 1150 y 1151, 1576, 1152, 1153, 1577, 1154, 1155 y 1156, 1578, 1157, 1158 y 1159, 1579, 1160, 1161, 1580, 1162, 1163 a 1165, 1581, 1166, 1167 a 1169, 1583, 1178, 1174 a 1177, 1584, 1181, 1182 y 1183, 1588, 1195, 1196 y 1197, 1589, 1198, 1199 y 1200, 1590, 1201, 1202, 774, 775, 776, 1591, 1203, 1204, 1592, 1205, 1206 y 1207, 1582, 1170, 1171 y 1172, 1594, 1213, 1214, 748, 749, 750, 793, 794, 795, 1595, 1220, 1221, 1596, 1222, 1223 a 1225, 1597, 1226, 1227 y 1228, 703, 704, 705, 1598, 1229, 1230 y 1231, 798, 799, 800, 1600, 1235, 1236 y 1237, 753, 754, 755, 1601, 1238, 1239, 725, 726, 727, 1602, 1244, 1245, 1603, 1250, 1251 y 1252, 1604, 1253, 1254, 677, 678, 679, 674, 675, 676, 1605, 1256 y 1257, 1606, 1258, 1259, 680, 681, 682, 1607, 1260, 1261, 1608, 1262, 1263, 688, 689, 690, 803, 804, 805, 1610, 1272, 1273 y 1274, 685, 686, 687, 1611, 1275, 1276 y 1277, 1612, 1278, 1279, 1613, 1280, 1281 a 1283, 1614, 1284, 1285, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 780, 781, 782, 732, 733, 734, 808, 809, 810, 825, 826, 827, 758, 759, 760, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 454, 455, 456, 521, 522, 523, 477, 478, 479, 1639, 1386, 1387 y 1388, 526, 527, 528, 460, 461, 462, 531, 532, 533, 463, 464, 465, 355, 354 y 356, 357, 4, 5, 6, 1640, 1394, 1395 y 1396, 1641, 1397, 1398, 9, 10, 355, 354 y 356, 357, 4, 5, 6, 1640, 1394, 1395 y 1396, 1641, 1397, 1398, 9, 10, 11, 1642, 1399, 1400 y 1401, 12, 13 y 14, 15, 361, 362, 363, 366, 367, 368, 370, 371, 372, 1643, 1407, 1407 a 1410, 498, 497, 20, 21, 22, 384 B, 385, 386, 381, 382, 383, 24, 25, 26, 1645, 1414, 1415 y 1416, 28, 29, 30, 33, 32 y 34, 35, 389, 388 y 390, 391, 39, 40, 41, 47, 48, 49, 1646, 1422, 1423, 396, 395 y 397, 298, 1647, 1424, 1425, 407, 406 y 408, 409, 516, 517, 518, 412, 411 y 413, 414, 504, 505, 506, 1648, 1430, 431 a 1433, 1649, 1434, 1435 a 1437, 1651, 1438, 1439 a 1442, 1652, 1447, 1447 y 1449, 60, 51 y 62, 63, 53, 54, 56, 1563, 1450, 1451 y 1452, 65, 66 y 67, 68, 74, 75, 76, 1654, 1453 a 1456, 511, 512, 513, 487, 488, 489, 536, 537, 538, 81, 82 y 83, 84, 541, 542, 543, 422, 421 y 423, 424, 469, 470, 471, 87, 88 y 89, 90, 429, 428 y 430, 431, 1656, 1467, 1468, 95 B, 95 y 96, 97, 100 B, 100 y 101, 102, 472, 473, 474, 1657, 1469, 1470 a 1472, 434, 435, 436, 107 B, 107 y 108, 109, 441, 442, 443, 111, 112, 113, 1658, 1477 y 1478, 1479 a 1483, 117, 118, 119, 289, 288 y 290, 291, 1484, 837, 838 a 840, 1486, 841, 842 a 844, 1487, 845, 846 a 848, 592, 593, 594, 563, 564, 565, 124 B, 124 Y 125, 126, 1488, 853, 854 a 856, 1489, 857, 858 Y 859, 296, 295 Y 297, 298, 1491, 860, 861 a 864, 299, 300, 301, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 302 B, 302 y 303, 304, 1492, 865, 866 a 870, 136, 137, 138, 1493, 876, 877 y 878, 142 B, 142, 143, 144 B, 144 y 145, 146, 147 B, 147 y 148, 149, 150, 151, 152, 602, 603, 604, 308, 309, 310, 653, 654, 655, 607, 608, 609, 160 B, 160 y 161, 162, 164, 165, 166, 612, 613, 614, 315, 316, 317, 321, 322, 323, 170 B, 170 y 171, 172, 324 B, 324 y 325, 326, 669, 670, 671, 327 B, 327 y 328, 329, 173, 174, 175, 573, 574, 575, 578, 579, 580, 331, 330 y 332, 333, 334 B, 334 y 335, 336, 1494 y 1495, 883, 884 a 887, 176 B, 176 y 177, 178, 1496, 888, 889, 180, 179 y 181, 182, 337 B, 322, 339, 1498, 890, 891 a 893, 1499, 894, 895 a 896, 615, 616, 617, 183, 184, 185, 1500, 897, 898 y 899, 1502, 900, 901 a 903, 190 B, 190 y 191, 192, 194, 193 y 195, 196, 1506, 912, 914 a 918, 1508, 923, 924 y 925, 1509, 926, 927 a 929, 1510, 930, 931, 197, 198, 199, 1511, 932, 933 y 934, 200 B, 200 y 201, 202, 203, 204, 205 y 206, 1513, 935, 936 a 938, 207, 208, 209, 210 B, 210 y 211, 212, 1514, 943, 940 a 942, 1516, 947 y 948, 949 a 953, 216, 215 y 217, 218, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 218, 220, 221 y 222, 226, 225 y 227, 228, 229 B, 229 y 230, 231 y 232, 233, 234, 235, 349, 350, 351, 636, 637, 638, 1522, 971, 972 a 974, 639, 640, 641, 238 y 239, 240, 241 a 243, 551, 552, 553, 1518, 958, 959 y 960, 1519, 961, 962 y 963, 247, 248, 249, 581, 582, 583, 1520, 968, 969 y 970, 250, 251, 252, 659, 660, 661, 644, 645, 646, 1523, 975, 976 a 979, 1525, 980, 981 y 982, 1526, 983, 984 y 985, 1527, 986, 987, 1528, 988, 989 a 991, 1529, 992, 993 a 996, 1531, 997, 998 a 1000, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 1532, 1001, 1002 a 1004, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 1534, 1009, 1010 a 1012, 1535, 1013, 1014 y 1015, 1536, 1016, 1017 s 1020, 1538, 1021 y 1022, 1023 a 1027, 274 B, 274 y 275, 276, 277, 278, 279, 1540, 1028, 1029 a 1031, 1541, 1032, 1033 a 1035, 1543, 1036, 1037 a 1039, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 1544, 1040, 1041 a 1042, 1545, 1047, 1048 y 1049, 1546, 1050, 1051 y 1052, 1549, 1057, 1058 y 1059.
Y decimos que no tiene trascendencia a estos efectos en cuanto al procedimiento que debe realizar la Sala toda vez que se trata de documental que hace referencia a artículos cuya apropiación se imputa al acusado, imputación que a través de la prueba practicada en el plenario no ha quedado en absoluto acreditada. En este sentido debe recalcarse que existe un evidente déficit probatorio en cuanto a la pretensión acusatoria: no hay prueba de la salida de las mercancías en cuestión, ni se ha efectuado prueba alguna sobre las cuentas del acusado que pudieran acreditar los ingresos procedentes de la venta de los artículos teóricamente sustraídos.
El Tribunal debe llegar a la conclusión de que no ha quedado acreditado en absoluto ni la comisión del delito, ni mucho menos la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
El Tribunal concluye que debe dictarse sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables, pues no ha quedado desvirtuado en la causa el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal , toda vez que no se desprende de la causa mérito suficiente para otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Romulo de los delitos de que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio, y con toda clase de pronunciamientos favorables.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde su notificación.
COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, una vez sea firme la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y al Juzgado Instructor y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

