Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 59/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 364/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 59/2014-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 68/2012.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de TERRASSA.
S E N T E N C I A nº 364 /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 59/2014- E, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 68/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa, seguido por dos delitos contra la seguridad vial contra don Laureano, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de enero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Laureano como Autor de un delito contra la seguridad del tráfico del Artículo 379.2 del Código Penal y de un delito de conducción sin permiso del artículo 384.2 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, imponiéndole las siguientes penas: por el delito del art. 379, la Pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, así como la Pena de privación del derecho a conductor vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses, y por delito del art. 384 CP la pena de 18 meses de multa con cuota de diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, con imposición al acusado de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Nuria Antón Martínez, en representación del acusado don Laureano. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En esencia, el recurrente considera que la prueba fundamental sobre la que se ha basado la condena, las declaraciones de los funcionarios de policía, no son suficientes para acreditar que efectivamente fuera el acusado quien conducía el vehículo, y no el amigo al que en todo momento ha hecho mención. Así mismo, considera que las apreciaciones personales de los agentes no son fiables al efecto de acreditar cumplidamente el grado de afectación alcohólica que pudiera arrostrar el acusado. Por último, de forma subsidiaria se discute la adecuación de la cuota multa aplicada a la situación económico patrimonial del sr. Laureano, aportando con el recurso documentación que justificaría la precariedad de sus ingresos.
SEGUNDO. Para la resolución de los dos primeros motivos de recurso se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. El primer dato fáctico discutido es el ejercicio de la conducción de la furgoneta por parte del acusado. Se insiste en el recurso en que no era él quien la llevaba, sino un amigo suyo al parecer llamado Luis Andrés. Sin embargo, los dos agentes que presenciaron la circulación de la furgoneta Citroen Berlingo han asegurado que quien la conducía era el sr. Laureano, quien, además, por lo que recuerdan solo iba acompañado por una mujer, sin que vieran a hombre alguno. La juzgadora de instancia ha conferido total credibilidad a los funcionarios, no apreciándose razón alguna para discrepar en esta alzada de sus conclusiones, porque los agentes se han manifestado de forma clara, concordante entre sí y con lo consignado en el atestado y sin constancia de elementos que induzcan a dudar de la fiabilidad de su percepción, de su memoria o de su sinceridad. Por lo demás, la parte no ha traído al juicio al amigo que, según dice era el conductor, a pesar de que esa relación de amistad con seguridad habría movido al testigo a comparece en un juicio prestando un testimonio que en nada le debería perjudicar, de ser cierto, soslayando la imposibilidad del juzgador de citar a una persona no identificada y cuyo domicilio no se ha facilitado. Otro tanto cabría decir sobre la esposa del acusado, cuyo testimonio podría haber procurado él mismo aportándolo en el acto del juicio conforme al art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo que concierne a la fiabilidad de las declaraciones de los agentes para describir el estado sicofísico que presentaba el acusado en el momento de los hechos, sin entrar a valorar el detalle de la expresión de tales síntomas y la experiencia de los agentes en casos semejantes, la cuestión carece de relevancia porque el test de alcoholemia, no cuestionado en el recurso, arrojó unos resultados de 0,84 mg. de alcohol por litro de aire espirado en cada una de las dos pruebas a las que fue sometido el conductor, siendo estas una cifras que superan claramente los 0,60 mg. que prevé el art. 379.2 del Código Penal, en su inciso final, para considerar punible la conducción bajo el efecto del alcohol, con independencia de la sintomatología. Como se ha indicado, en el cuerpo del recurso no se discute la validez del test, y solo de forma indirecta, de la petición de práctica de prueba pericial sobre la eventual influencia de la medicación pautada en el resultado del test, podría estimarse que éste es discutido; pero es hecho notorio en el ámbito judicial que, así como la ingesta de determinados medicamentos puede influir en la sintomatología, no lo hace en el test mediante etilómetro de precisión de medición del aire espirado, por lo que no hay duda de que el acusado superaba los índices de alcohol en sangre permitidos, creando así el riesgo abstracto para la circulación que el tipo penal sanciona y pretende prevenir.
En fin, las declaraciones policiales, prestadas por los agentes que observaron la conducción del acusado y por uno de los que realizó los test de alcoholemia, prestadas de forma creíble, unidas a la documental, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la magistrado-juez de lo Penal, quedando debidamente acreditados tanto el hecho de que era el acusado quien conducía, como el hecho de que lo hacía superando el grado de afectación alcohólica que delimita la frontera del ilícito administrativo y del penal, como el hecho, no discutido, de que en la fecha de los hechos don Laureano estaba privado del derecho a conducir vehículos de motor en ejecución de sentencia judicial firme.
TERCERO. Con carácter subsidiario se impugna la cuota multa impuesta, de seis euros diarios, que el recurrente estima excesiva en atención a las circunstancias económicas del sr. Laureano. Como justificación aporta documentación acreditativa de que en el año 2013 percibió un total de 5.108,60 euros brutos en concepto de pensión no contributiva, que suponen 365,90 euros mensuales en catorce pagas, pensión que sigue percibiendo en el año 2014. Se trata de un documento que no pudo valorar la juzgadora de instancia, pero que pone de manifiesto un nivel de ingresos que aconseja reconsiderar los seis euros aplicados, perfectamente ajustados a la ausencia de datos fiables sobre los ingresos, gastos y patrimonio, pero que se muestran excesivos en la situación reflejada por la nueva documentación. Se ajustará así la cuota y se impondrá la de cuatro euros, inferior a la aplicada en la sentencia de instancia, pero superior a la propuesta por la recurrente, porque el acusado tampoco se halla en el estado de indigencia que lajustificaría.
CUARTO. La parcial estimación del recurso comporta que se declaren de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Laureano contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución en el único aspecto de fijar en cuatro euros la cuota diaria de las multas impuestas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

