Sentencia Penal Nº 364/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 364/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1429/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 364/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100351

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1136

Núm. Roj: SAP C 1136/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
SENTENCIA: 00364/2014
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0005231
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001429 /2013 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña
Procedimiento de Origen: Juicio Oral nº 244/12
Delito/falta: LESIONES
Recurrentes: Olegario , Carlos María
Procurador/a: D/Dª MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ, RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ABUIN PORTO, JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, cinco de junio de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº1429/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 244/12, seguidos por delito DE lesiones, figurando como
apelante el acusado Carlos María representado por procurador Sr. Tovar de Castro y defendido por Letrado
Sr. Gutiérrez Aranguren, como apelante la acusación particular ejercida de Olegario representado por
procuradora Sra. Gandoy Fernández y defendida por Letrado Sr. Abuin Porto, y como apelado MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ
GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña con fecha 03-05-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Carlos María del delito de lesiones objeto de acusación y en su lugar, debo CONDENAR Y CONDE NO a Carlos María , como responsable criminal en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 45 días, a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas, a que indemnice a Olegario en la suma de 600 euros y al SERGAS con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada y al pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusación particular y por el acusado que fueron admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-06-13 y 23-07-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 30-09-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos María .

Se opone el recurrente a la sentencia condenatoria alegando, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

Señala el recurrente que lo único que cabe estimar acreditado es un incidente ocurrido entre el denunciante , médico adjunto del servicio de cirugía torácica del CHUAC, y el denunciado, jefe del indicado servicio y por tanto superior jerárquico de aquél, en el transcurso del cual el denunciante se dirigió al denunciado de forma absolutamente irrespetuosa y despectiva, por lo que el denunciado le invitó de forma reiterada a que abandonara el despacho y, ante la desatención de tal indicación, cerró la puerta para poner fin a tan desagradable situación, lo que trató de impedir el denunciante poniendo un pie en la trayectoria de cierre de la puerta, forzando al acusado a hacer un poco más de fuerza, hasta que finalmente el denunciante cesó en su resistencia, por lo que el cierre tuvo lugar de forma más brusca de la que hubiera sido normal. Insiste el recurrente que no ha quedado acreditada la existencia del dolo de lesionar, niega la existencia del golpe en la nariz y en cualquier caso la intencionalidad de causarlo, precisa que la declaración del denunciante carece en absoluto de credibilidad dada la relación de enemistad manifiesta entre las partes en conflicto, por cuanto el denunciante, junto con dos compañeros de profesión, comparten una consulta privada, y el denunciante buscaba el cese del denunciado como jefe de servicio. Como elementos que avalan la versión del recurrente, se refiere éste en el recurso, al hecho de que el testigo Erasmo , negara cualquier relación conflictiva con el denunciado mientras que, sin embargo, el denunciante declaró ante la inspección médica que el denunciado sometía al referido testigo a un trato indigno y vejatorio. Se refiere también el recurrente al hecho de que la lesión fuera causada por la puerta, resulta incompatible con el hecho de que no hubieran roto las gafas o de que el golpe no se hubiera llevado directamente en la nariz, precisando que no es posible una dinámica comisiva en la que un hombre diestro haya podido agarrar fuertemente con el brazo izquierdo a un contendiente y simultáneamente haya agarrado la puerta y la haya cerrado de un golpe. La falsedad en la imputación en cuanto al resultado de la supuesta fisura nasal, el archivo del expediente por no encontrar falta disciplinaria por parte del servicio de inspección sanitaria y la declaración de la testigo Cristina acerca del comportamiento exagerado del denunciante tras el cierre de la puerta, son elementos que según el recurrente imponen la procedencia de una sentencia absolutoria por los motivos anteriormente expuestos.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues el Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, y que le permite valorar no sólo lo dicho por las partes y los testigos, sino el modo en que lo han dicho, con sus gestos, posturas, y actitudes, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que la versión del denunciante, seria, creíble, y persistente, se compadece con el informe emitido por facultativo de la sanidad pública y con el informe del médico forense. Considerando también que el propio denunciado reconoce la existencia de un incidente, que por lo demás ha quedado corroborado con la prueba testifical practicada en el plenario. Sostiene el denunciante que el denunciado lo agarró fuertemente por el brazo izquierdo (hecho que se compadece con el diagnóstico 'hematoma en brazo derecho' que se recoge en el parte médico remitido al Juzgado de Guardia) dándole un empujón contra la puerta y, en el momento en que el denunciante se da la vuelta, el denunciado agarró la puerta y la cerró de un fuerte golpe, alcanzándole con la misma en la cara y causándole la lesión en la nariz. La reacción inmediata del recurrente, quejándose de que le habían dado con 'la puerta en las narices' y que lo habían agredido y la objetivación de dichas lesiones por parte del facultativo de la sanidad pública, implican la acreditación del daño y descartan cualquier otro mecanismo causante del mismo distinto al recogido en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Y ello es así aun cuando no se hubieran roto las gafas del denunciante. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 ha señalado que 'se suman a ello la razonada argumentación con que la sentencia desecha la tesis defensiva, de que las lesiones debieron causarse con algo que golpease la víctima como el pomo de una puerta, el quicio de una pared, la esquina de una puerta o un escalón al caerse; tesis inverosímil y carente de prueba, siendo que las forenses dijeron que las lesiones se produjeron al fracturarse el cristal de las gafas, y para ello debió recibir la víctima un golpe como un objeto contundente y prominente, siendo más compatible, por tanto, el golpe con una barra de hierro'. Esto es, de dicha sentencia se infiere que la rotura de las gafas es más propia de una acción directa con una barra de hierro que del golpe dado con una puerta o una pared.

A las lesiones ocasionadas con dolo eventual se refieren, entre otras, las sentencias Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 y de 23 de febrero de 2009 , cuando señalan que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio o elevado de producción del resultado que su acción contiene y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción. La naturaleza del dolo y sus componentes psicológicos deben ser extraídos ordinariamente de la estructura fáctica de lo declarado como acontecido por el tribunal sentenciador (en este sentido sentencia Tribunal Supremo del 31 de mayo de 2002 ). La concurrencia del dolo no tiene demostración por prueba directa, en cuanto es expresión de conciencia y voluntad no perceptibles sensorialmente, debiendo deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y materiales (en el mismo sentido sentencia Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000 ). Son indicios utilizables para inferir tanto dolo directo como el eventual, cuantas circunstancias concurran alrededor de la conducta enjuiciada y de la personalidad del sujeto además de todas aquellas otras anteriores, coetáneas y posteriores que estén en el hecho concreto acaecido ( sentencia Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998 ). Las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos avalan la existencia de un dolo eventual en el proceder del acusado. Así, para que el denunciante abandonara su despacho, lo agarra fuertemente por el brazo empujándole hacia la puerta; hecho este que ya ocasiona una equimosis en el brazo de la víctima y estando ambas partes en las inmediaciones y, siendo que el denunciante continuaba negándose a abandonar el lugar, el denunciado procedió nuevamente por medio de la fuerza cerrando la puerta de un fuerte portazo, dándole, como de manera gráfica describe el lesionado, literalmente con la puerta en la nariz. El recurrente actuó por las vías de hecho y mediante la fuerza, para sacar a otro médico y compañero de especialidad y cerró la puerta con violencia, pese a que el denunciante persistía en su voluntad de permanecer en el citado despacho. La testifical practicada deja clara constancia de la existencia del portazo coetáneo a la discusión. Así lo declararon la secretaria del servicio, Rita , cuando señala que escuchó un portazo. En el mismo sentido Rodolfo , médico residente, declaró que escuchó un portazo brusco y la testigo, Carolina , precisó que el portazo fue fuerte y como le llamó la atención acudió. El denunciado se representó la posibilidad de que la puerta golpeara al denunciante aceptando la misma y su proceder posterior a la agresión avala tal conclusión pues, pese a que el denunciante, desde el primer momento, se quejó de la agresión y del golpe en la nariz, el recurrente no salió a interesarse por la circunstancia, antes al contrario permaneció dentro del su despacho ajeno a lo que ocurría fuera. A las lesiones causadas con una puerta se refiere la sentencia Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de abril de 2014 , cuando establece que 'durante la celebración del juicio oral (...) se practicó prueba de cargo válida suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues de la declaración del testigo presencial (...) en relación con el parte médico forense existente en la causa, se constató que efectivamente se produjo una lesión a la señora Marta , al abrir la puerta y el denunciado como una fuerza inusitada a sabiendas de que iba a alcanzar a su ex mujer, sin que los problemas comerciales entre ambos respecto del local pueda justificar o desviar la atención de lo ocurrido, dándose, efectivamente todos los requisitos que señala la legislación vigente sobre la materia, pues el comportamiento del señor Alfredo sí que posee los elementos básicos para poder considerar una dominación sobre Doña Marta en este acto'.

Insiste el recurrente en el recurso de apelación que el denunciante y sus adláteres, también médicos de la misma especialidad que la víctima que además son compañeros en la sanidad privada y el denunciado, actúan para conseguir el cese del denunciante como jefe de servicio. Pero tal alegación, en modo alguno ha quedado acreditada y lo que se ha quedado acreditado es el hecho de que el CHUAC (centro de trabajo de los implicados en la presente causa) fue el primer hospital europeo en operar el cáncer de pulmón mediante una sola incisión y el facultativo que la llevó a cabo fue el denunciante y víctima en el presente procedimiento. A tal intervención se refiere el propio recurrente en el expediente administrativo cuando declara que la existencia de una peor relación personal es consecuencia de 'un caso de cirugía realizada por el señor Olegario en junio de 2010, así como su publicación en prensa, en contra de la opinión de la propia jefa de prensa del propio CHUAC, lo cual hizo que le manifestase la pérdida de mi confianza al realizarlo en mi ausencia, sin consentimiento del paciente y sin conocimiento mío ni de los otros miembros del staf del servicio'. Así pues la mala relación entre denunciante y denunciado está en una discrepancia sobre una técnica de intervención, novedosa, que el denunciante puso en práctica estando el denunciado de vacaciones.

Frente a lo anteriormente expuesto no hace prueba para fundamentar una sentencia absolutoria, el hecho de que una testigo, que dice estar en el lugar, y escuchar como se cerraba una puerta de un despacho, se refiere a la teatralización del denunciante. Y respecto al proceder del denunciante y del denunciado tampoco hace prueba que otro testigo niegue haber recibido trato vejatorio por parte del denunciado tal y como declaró o sostuvo el denunciante, ni tampoco la discusión sobre la realidad o la trascendencia de las lesiones sufridas y debidamente acreditadas, resta credibilidad a lo sostenido por el denunciante.

En segundo lugar alega el recurrente infracción por aplicación indebida del artículo 617.1 Código Penal .

Establece que la conducta tendría que haber sido considerada, a lo sumo, como negligente, pero nunca como dolosa, y en todo caso no podría considerarse incardinada en la falta tipificada en el artículo 621.3 Código Penal habida cuenta que éste requiere, como dato objetivo base, que la lesión causada por imprudencia fuese efectivamente constitutiva de delito, es decir, acreedora de tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la curación. Tampoco el recurso puede tener en este punto favorable acogida. Ambos supuestos, dolo eventual y culpa consciente, aunque el autor no busca directamente el resultado, se diferencian en que en el dolo eventual el resultado se acepta o se tolera, mientras que en la culpa consciente se rechaza, porque el sujeto agente confía en que ese resultado no se producirá, pues en otro caso no habría actuado (entre otras sentencias Tribunal Supremo 1 de diciembre de 2009 , 24 de enero de 2005 ). La sentencia Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , precisa que la representación de peligro concreto determina el dolo eventual, mientras que la representación de un peligro abstracto desemboca en la simple acción culposa. En el caso de autos, como ha quedado expuesto, el sujeto agente se representó como probable que la puerta golpease al denunciante y pese a ello actuó asumiendo el resultado, hasta el punto de que pese a que el denunciante inmediatamente se quejó de que había sido lesionado, el recurrente no salió de su despacho a interesarse por tal circunstancia.



SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Olegario .

Alega el recurrente que el recurso se fundamenta en la vulneración por infracción de norma legal, a partir de los hechos declarados probados en sentencia, en sus propios términos, sin que sea aplicable la doctrina que impide agravar la condena en sede de apelación, pues el debate procesal del recurso no gira en torno a los hechos imputados al acusado ni a su valoración, sino que, a partir de esos mismos hechos recogidos en sentencia, se predica una aplicación distinta a los mismos del derecho aplicable, por cuanto, admitido como hecho probado la realidad de la férula para evitar un desplazamiento, tal y como hace la sentencia recurrida y dice literalmente en su parte hechos probados, vulnera de forma injustificada toda la doctrina jurisprudencial, pues es una constante que la colocación de férula exige ya de por sí una nueva revisión por parte del facultativo que consta acreditada en el presente caso, a fin de que aprecie si se ha conseguido el efecto perseguido o hay que mantener el tratamiento o corregirlo.

No puede tener el recurso favorable acogida. En el relato fáctico de la sentencia recurrida, que no contradice el recurrente, se establece que las heridas sufridas tardaron en curar 20 días, 10 de los cuales fueron de baja impeditiva, precisando para su sanidad de exploración diagnóstica y medicación analgésica y colocándose, en el servicio de urgencias, con carácter precautorio, unas tiras removibles (esteri-stripts) en la zona nasal, para evitar la eventualidad de un desplazamiento, que no se produjo en ningún caso. Así pues no ha quedado probado de acuerdo con el relato fáctico descrito, ni la fisura, ni la fractura del tabique nasal que de quedar acreditados y de haber precisado férula, taponamiento, analgesia y antiinflamatorios, estaríamos ante un supuesto de delito del artículo 147 Código Penal . Pero en el presente caso el Juez Instancia ha razonado en la sentencia que no ha quedado probada la fisura de los huesos de la nariz, ya que no hay evidencia radiológica de tal hecho y el diagnóstico no es una verdad revelada, que pueda hacer prueba, en ausencia de una constatación objetiva de la realidad de la lesión. De este modo, la aplicación de la férula a prevención no constituye tratamiento médico que cualifica la lesión agravandola del delito a falta. En este sentido la sentencia Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2007 , establece que no es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica; precisando la sentencia Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 que no hay tratamiento médico cuando sólo hay medidas de cautela o, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la misma sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa. En relación con la colocación de una férula, establece la sentencia Tribunal Supremo 28 de abril de 1998 , que si tras esta inicial cura no se hizo otra cosa que seguir la evolución de los síntomas, no se estima la existencia de tratamiento médico. En el mismo sentido la sentencia Tribunal Supremo de 16 de julio de 1999 , señala que si se produjo la contusión y artritis traumática en un dedo, y se inmovilizó con un simple carácter preventivo o precautorio para evitar limitaciones probables de presión o secuelas no se aprecia tratamiento médico. Y la sentencia Tribunal Supremo 9 de marzo de 1999 , en el caso de instalación de férula digital para inmovilización del dedo durante unos días y farmacoterapia tampoco estimó la existencia de tratamiento médico. Y es que dentro de tal concepto no se incluyen las simples cautelas, medidas de prevención, vigilancia o seguimiento facultativo que no generen medidas de intervención propiamente dichas tal y como establecen, entre otras muchas, sentencias Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 y 15 de abril de 1999 . Y considerando el Juez Instancia, con base en la pericial practicada, la no acreditación de existencia de fisura de los huesos propios de la nariz, en trámite del recurso de apelación, en perjuicio del reo, sin oír a éste, y sin oír la pericial practicada, no procede modificar el relato fáctico, para declarar probada la existencia de tal fisura. En este sentido sentencia Tribunal Constitucional de 5 de diciembre de 2013 , cuando establece ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en del recurso, condene a quien había sido absuelto en instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o bien una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'. Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el acusado Carlos María y por la acusación particular ejercida por Olegario contra la sentencia de fecha 03-05-13, juicio oral nº 244/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña , confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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