Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 860/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 364/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100418

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:1195

Núm. Roj: SAP J 1195/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 45/2013
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 860/2014 (R. 167/2014)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 364/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 45 de 2013, por el delito
de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada , procedente del Juzgado de Instrucción número 2
de Úbeda, siendo acusado Leopoldo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la
instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Pelegrín Carrillo. Ha sido apelante
del acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Francisca Valenzuela
Fernández, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 45 de 2013, se dictó, en fecha 16 de septiembre de 2014, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Que Leopoldo , con DNI NUM000 , nacido en Jódar (Jaén) en fecha de NUM001 de 1991, hijo de Pio y Verónica , apodado Triqui , con antecedentes penales y en libertad por esta causa, el día 28 de julio de 2012, en torno a las cinco de la mañana, accedió, tras forzar la puerta de entrada, a la vivienda de Valentín , sita en la CALLE000 nº NUM002 de Jódar, para con ánimo de ilícito beneficio, sustraer de ésta la cantidad de 380 euros, causando para ello daños tasados en 47,80 euros. El propietario de la vivienda no reclama por ninguna de las cantidades anteriormente meritadas'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de dos años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 9 de diciembre de 2014 en el que tuvo lugar.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Leopoldo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena antes referida de dos años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se interpone por la defensa del mismo, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, por entender que no existen suficientes pruebas de cargo para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , por lo que interesaba su absolución del delito de robo en aplicación del principio in dubio pro reo y para el caso de que se le considere autor del delito de robo, no ha quedado acreditado suficientemente que la referida vivienda constituya la vivienda habitual de su propietario por lo que solicita no se aplique el subtipo agravado de robo en casa habitada y se le imponga la pena de 1 año de prisión y subsidiariamente interesa su imposición en grado mínimo de dos años de prisión.

Comenzando por el primero motivo, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá tenerse en principio por correcto, al basarse en una objetividad institucional alegada del interés subjetivo de la parte. No obstante el Tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí o contradictorias en relación con la prueba practicada.

Pues bien, no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias dichas, determinantes de la revocación de los hechos probados por el Juez a quo, antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario, evidencia que la prueba practicada, en esencia la testifical practicada, constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal. En efecto, es lo cierto que el pronunciamiento condenatorio que hoy se recurre tuvo su principal apoyo en las declaraciones del testigo presencial de los hechos, D. Luis Alberto , que manifestó que vio al acusado cuando salía de la vivienda, de su interior, tras haber oído el sonido de cristales rotos y que lo persiguió, pudiendo identificarlo sin duda alguna, porque lo conocía de vista y sobre todo porque presenta un tatuaje en forma de lágrima, en la mejilla izquierda, no habiendo nadie más en la calle y la calle estaba iluminada, ratificando su identificación en el acto del juicio, siendo su testimonio contundente y seguro, sin incurrir en contradicción alguna y tampoco se ha visto desvirtuado por prueba en contrario, de ahí que la conclusión que ha de extraerse es a la que racionalmente llegó el juzgador a quo, cuyas conclusiones fácticas y jurídicas se comparten íntegramente, pues no se aprecia que el juez haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo además dicha prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara, pues se considera razonablemente bastante para justificar la condena.

Al respecto, debe de tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 15-11-2000 y 17-3-2009 entre otras) reconoce aptitud enervatoria de la presunción de inocencia a la denominada prueba indiciaria; en ella lo que se demuestra es la certeza de unos hechos denominados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero que permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado, y en el presente caso son indicios significativos recíprocamente interrelacionados y concomitantes al hecho consecuencia de la intervención material del acusado en la sustracción de objetos del interior de la vivienda, y por tanto no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y por otra parte, tampoco procede aplicar el principio in dubio pro reo invocado por el apelante, ya que este principio entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías, y en este caso, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio, y así, de la propia lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el juez a quo, en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados, y por tanto la vivienda en la que se produjo el robo debe ser considerada como casa habitada a los efectos de aplicación del subtipo agravado, en el que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieren cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores, siendo en el presente caso la reseñada vivienda el domicilio del perjudicado.

En este sentido el concepto de casa habitada a los efectos de la aplicación del subtipo agravado del artículo 241.1 del Código Penal , está pacíficamente desarrollado por la jurisprudencia. En tal sentido se puede citar la sentencia del T.S. de 28 de junio de 2001 , según la cual 'debe entenderse por casa habitada como todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar'.

No obstante lo anterior sí deberá prosperar el motivo de impugnación efectuado relativo a la pena impuesta, ya que en efecto el tipo penal por el que ha sido condenado tiene prevista una pena entre 2 y 5 años de prisión y dado que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atendiendo a los artículos 66 y 241 del Código Penal , no existe causa alguna que justifique una pena superior al mínimo legal, y por tanto procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia de instancia recurrida en el sentido de reducir la pena impuesta a la de dos años de prisión, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.



SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Queestimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 45 de 2013, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido indicado de reducir la pena impuesta a la de dos años de prisión, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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