Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 816/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 364/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100484

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12079

Núm. Roj: SAP M 12079/2014


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
LJM7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014578
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 816/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 60/2013
Alejandro Benito López
Apelante: D./Dña. Estanislao y D./Dña. Felicisimo
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
LETRADA Dª MERECEDES PROVENCIO REDONDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 364/2014
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrados
D Alejandro Benito López
D José Mª Casado Pérez
Dª Carmen Herrero Pérez
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación
contra la sentencia de 16 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en el
procedimiento abreviado nº 60/2013, seguido contra don Felicisimo y don Estanislao .
Siendo partes en la sustanciación del recurso, como apelantes los acusados representados por el
procurador don Alfredo Gil Alegre y defendidos por la letrada doña Mercedes Provencio Redondo, y como
apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don Alejandro Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Los acusados, Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2:30 horas del día 28 de octubre de 2007, forzando la puerta de entrada del establecimiento hostelería Casa de Aragón, en la calle Alepardo s/n de Alcalá de Henares, regentado por Milagros , se introdujeron en el interior del recinto para una vez dentro y empleando una maza, fracturar la pared que daba acceso a la cafetería, sin lograr sustraer nada al ser sorprendidos en ese momento por efectivos de la policía local de aquella localidad.

La tramitación temporal de la causa ha sufrido varias dilaciones no imputables a los acusados.' FALLO.- 'Decido condenar a Felicisimo y a Estanislao como coautores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a una pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas a los dos acusados.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de los acusados interpuso el recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este tribunal, señalándose el día de ayer para su deliberación.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, excepto el párrafo último que se sustituye por el siguiente: La causa ha estado paralizada por causa no imputable a los acusados durante los siguientes periodos: a) Del 24 de agosto de 2007 en que se recibió declaración Milagros y se le ofrecieron las acciones, hasta el 25 de abril de 2008 en que se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado.

b) Del 7 de julio de 2008 en que se señaló para que compareciese el representante de Seguros La Estrella para ofrecerle las acciones, hasta el 31 de marzo de 2009 en que por providencia se acordó volver a citar a dicho representante para el 7 de mayo.

Del 7 de mayo de 2009 en que no compareció el representante de la aseguradora hasta el 6 de septiembre de 2011 en que por providencia se tuvo por renunciada a la aseguradora y se dio traslado al Fiscal para calificar.

Del 6 de marzo de 2013 en que se recibió la causa por el Juzgado de lo Penal hasta el 4 de octubre de 2013 en que se dictó auto sobre las pruebas y se señaló para el juicio. .

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y STC 196/2013, de 2 de diciembre ).

Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los policías municipales 443, 502, 455 y 468 y de doña Milagros , que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba.

Felicisimo sostuvo no cometió los hechos imputados porque estaba detenido con su compañera sentimental Serafina (actualmente fallecida) por una discusión que no supo explicar, no sabía dónde estaba el local siendo detenido, y que estando ambos dentro del coche policial llevaron a Estanislao .

Estanislao también negó la imputación, manteniendo que se dirigía a su casa cuando fue detenido cerca de Casa Aragón.

Ambas versiones exculpatorias quedaron plenamente desvirtuadas por las declaraciones de los cuatro agentes mencionados que señalaron que sorprendieron a los apelantes y la difunta Serafina dentro del recinto del establecimiento, abriendo con una maza un boquete en una pared que daba a la cafetería, ocupando la citada maza, una barra de hierro, un destornillador y un candado forzado; y de la Sra. Milagros que refirió que falta el candado de la puerta de acceso al recinto del establecimiento, reconociendo el intervenido, y había un agujero en una pared que daba al bar.

La pretendida equiparación del valor de las declaraciones de los acusados y de los policías no puede aceptarse porque tienen los primeros no tienen obligación de decir verdad a diferencia de los segundos, y además las de aquéllos, en contra de lo que se sostiene en el recurso, no son uniformes con las realizadas ante el Juzgado de Instrucción, donde Felicisimo reconoció que estaba con su novia dentro del recinto del establecimiento (folios 60 y 61) y Estanislao que también estaba dentro del jardín mirando los que hacía Felicisimo y su pareja.

No desacredita la versión de los agentes que en la comparecencia en el atestado indicaran que los hechos ocurrieron a las 02:30 horas (folios 2 y 3), porque constituye un evidente error dado que después de la detención Serafina fue examinada por el médico de la Casa de Socorro a las 02:20 horas (folio 27) y Estanislao a las 02:25 horas (folio 26), y a éste se le informó por escrito de sus derechos en comisaría a las 02:29 horas (folio 29).

Tampoco que los acusados y Serafina presentaran lesiones según informes forenses de sanidad (folios 89 a 91), porque, además de ser en el caso de Estanislao por un posible esguince de tobillo y heridas en la cara que se produjo él mismo en la Casa de Socorro al golpease contra una pared (folio 26), en el de Serafina por dolor en la muñecas por las esposas (folio 27) y en el de Felicisimo por policontusiones que el forense no específica ni tiene respaldo en parte anterior de asistencia médica, en ningún momento se adujo por los recurrentes un maltrato policial.



TERCERO.- La modificación el último párrafo del relato fáctico obedece a la necesidad de concretar los periodos de paralización por causa no imputable a los acusados, que resultan del estudio de las causa.

Lo que a su vez tiene incidencia en la atenuante de dilaciones que el Juzgado aprecia únicamente como genérica, y no como cualificada.

La STS 692/2012, de 25 de septiembre , indica que procederá su apreciación como 'muy cualificada' siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En este caso, la suma de paralización del procedimiento por causa no imputable a los acusados fue de 4 años 4 meses, lo que unido a la ausencia de complejidad de la causa, permite concluir que fue ostensiblemente desmesurada, lo que determina que la atenuante de dilaciones indebidas debe considerarse como cualificada, y consiguientemente rebajarse en dos grados la pena dada la duración de la dilación, fijándose la pena para cada acusado en 1 mes y 15 días de prisión, que debe sustituirse conforme al art. 88 CP , sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda ( art. 71.2 CP ).

Dentro de las opciones se considera más favorable sustituirla por pena de tres meses de multa con una cota diaria de tres euros, en atención que se desconoce capacidad económica de los acusados y no están en situación de indigencia para la que debe reservarse la mínima de dos euros, con advertencia que incumplimiento total o parcial de esta pena conllevará la ejecución de la pena de 1 mes y 15 días de prisión, descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas.



CUARTO.- Las costas de la primera instancia deben imponerse a los acusados condenados ( art.

123 CP ), correspondiendo a cada recurrente pagar 1/3 parte, porque la otra tercera parte correspondería a Serafina cuya supuesta responsabilidad penal se declaró extinguida por prescripción.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados don Felicisimo y don Estanislao contra la sentencia de 16 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 60/2013, y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar: Se condena a don Felicisimo y don Estanislao como autores responsables de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas para todos, a la pena, a cada uno de ellos , de un mes y quince días de prisión , que se sustituye por tres meses de multa con una cota diaria de tres euros, con advertencia que en caso de incumplimiento total o parcial de esta pena se ejecutará la pena de dos meses de prisión, descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas , sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda, y al pago de 1/3 parte de las costas procesales de la primera instancia.

Y se declaran de oficio las costas procesales desde recurso Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 24/09/2014. Doy fe.

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